EXP. N.° 01957-2009-PC/TC
LIMA
JOHNNY MANUEL
SAAVEDRA MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 20
días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Johnny Manuel
Saavedra Mejía contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2007,
el demandante interpone demanda de amparo contra el Director de Economía y
Finanzas de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento
a la Resolución
Directoral N.º 11076-DIRREHUM PNP, del 24 de julio de 2007,
que dispone que se le abone doble remuneración total al habérsele reconocido
doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de 1987 hasta
el 6 de mayo de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición
Complementaria de la Ley N.º
24700. Asimismo, solicita que la referida remuneración le sea pagada
conforme el artículo 1236º del Código Civil, se disponga que se le deduzca los
descuentos de Ley para la Caja
de Pensiones Militar Policial y el Fondo de Seguro de Retiro y se le pague los
intereses legales y los costos del proceso. Refiere el demandante que
prestó servicios en la
Dirección contra el Terrorismo y en la Unidad de Desactivación de
Explosivos, para cuyos servidores estaba previsto el beneficio de un doble
cómputo del tiempo de servicios prestados y la correspondiente doble
remuneración.
El Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia, y contesta la demanda señalando que el mandato de la resolución cuyo
cumplimiento se pretende no es claro y está sujeto a controversia y a más de
una interpretación, y que el derecho del demandante tuvo su origen en una norma
que en la actualidad se encuentra derogada.
Mediante resolución del 19 de junio de 2008, el Quincuagésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima declaró fundada la demanda en la parte que solicita el
cumplimiento de la
Resolución Directoral N.º 11076-DIRREHUM PNP, y su pago,
conforme a lo establecido por el artículo 1236º del Código Civil, respecto del
tramo comprendido entre el 24 de junio de 1987 y el 30 de junio de 1991; e
infundada respecto del pago conforme el artículo 1236º del Código Civil del
tramo que va del 1 de julio de 1991 al 5 de mayo de 1992 y respecto del pago de
intereses legales, así como respecto del pago de costas y costos.
La
Sala
revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por
considerar que, en el caso de autos, el mandato se encontraba condicionado a
las “facultades” de la
Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional
del Perú.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
N.º 11076-DIRREHUM PNP, que dispone el pago de dinero
por concepto de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios.
2.
La demanda cumple
con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del
Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 6, la carta notarial de
fecha 13 de setiembre de 2007, en virtud de la cual
el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada
resolución.
3.
El artículo 200º,
inciso 6) de la
Constitución Política, establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º,
inciso 1) del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de
cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
Asimismo, este
Colegiado, en la sentencia N.º 168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
5.
En el presente
caso, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de bonificación
adicional de los días laborados efectivamente entre el 24 de junio de 1987 y el
5 de mayo de 1992; sin embargo, aduce que el hecho de cumplir con el pago
de lo requerido mediante la Resolución Directoral N.º
11076-DIRREHUM PNP escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente
presupuestario.
6.
Como es de verse,
el mandamus contenido en la resolución materia
de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad
presupuestaria y financiera de la emplazada; sin embargo, este Tribunal
ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde
la expedición de tal resolución hasta la fecha han trascurrido más de dos años.
7.
Dentro de este
contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N.º
24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del
demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad, que entre el 24
de junio de 1987 y el 5 de mayo de 1992, correspondía a la remuneración del
demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello
implica resultaría insignificante el día de hoy, dada la depreciación
monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que
correspondía a su remuneración entre las fechas señaladas. En
consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para
apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el
criterio valorista contenido en el artículo 1236° del
Código Civil.
8.
En el caso de
autos, además de haberse transgredido la Constitución en los
términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente
a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican
económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde
el pago de costos conforme el artículo 56º del Código Procesal Constitucional,
el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde,
además, deberá abonarse, según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil,
los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del
derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La
liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el
Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al
cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral
N.º 11076-DIRREHUM PNP, que dispone el pago de dinero
a favor del demandante.
2.
Ordenar que se dé
cumplimiento a la
Resolución Directoral N.º 11076-DIRREHUM PNP, en el plazo
máximo de diez días, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el
artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento
7, supra.
3.
Disponer el pago de
los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia,
conforme se indica en el fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
MGV