EXP. N.° 01957-2009-PC/TC

LIMA

JOHNNY MANUEL

SAAVEDRA MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Manuel Saavedra Mejía contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 11076-DIRREHUM PNP, del 24 de julio de 2007, que dispone que se le abone doble remuneración total al habérsele reconocido doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de 1987 hasta el 6 de mayo de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700.  Asimismo, solicita que la referida remuneración le sea pagada conforme el artículo 1236º del Código Civil, se disponga que se le deduzca los descuentos de Ley para la Caja de Pensiones Militar Policial y el Fondo de Seguro de Retiro y se le pague los intereses legales y los costos del proceso.  Refiere el demandante que prestó servicios en la Dirección contra el Terrorismo y en la Unidad de Desactivación de Explosivos, para cuyos servidores estaba previsto el beneficio de un doble cómputo del tiempo de servicios prestados y la correspondiente doble remuneración.

 

            El Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que el mandato de la resolución cuyo cumplimiento se pretende no es claro y está sujeto a controversia y a más de una interpretación, y que el derecho del demandante tuvo su origen en una norma que en la actualidad se encuentra derogada.

 

            Mediante resolución del 19 de junio de 2008, el Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda en la parte que solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 11076-DIRREHUM PNP, y su pago, conforme a lo establecido por el artículo 1236º del Código Civil, respecto del tramo comprendido entre el 24 de junio de 1987 y el 30 de junio de 1991; e infundada respecto del pago conforme el artículo 1236º del Código Civil del tramo que va del 1 de julio de 1991 al 5 de mayo de 1992 y respecto del pago de intereses legales, así como respecto del pago de costas y costos.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el caso de autos, el mandato se encontraba condicionado a las “facultades” de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 11076-DIRREHUM PNP, que dispone el pago de dinero por concepto de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios.

 

2.             La demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 6, la carta notarial de fecha 13 de setiembre de 2007, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.

 

3.             El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  Por su parte, el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             Asimismo, este Colegiado, en la sentencia N 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

 

5.             En el presente caso, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de bonificación adicional de los días laborados efectivamente entre el 24 de junio de 1987 y el 5 de mayo de 1992;  sin embargo, aduce que el hecho de cumplir con el pago de lo requerido mediante la Resolución Directoral N 11076-DIRREHUM PNP escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.

 

6.             Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada;  sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han trascurrido más de dos años.

 

7.             Dentro de este contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N 24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad, que entre el 24 de junio de 1987 y el 5 de mayo de 1992, correspondía a la remuneración del demandante.  Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante el día de hoy, dada la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración entre las fechas señaladas.  En consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil.

 

8.             En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente.  En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.  La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N 11076-DIRREHUM PNP, que dispone el pago de dinero a favor del demandante.

 

2.             Ordenar que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 11076-DIRREHUM PNP, en el plazo máximo de diez días, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento 7, supra.

 

3.             Disponer el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

MGV