EXP. N.° 01958-2010-PA/TC

AREQUIPA

REYNALDO VILLASANTE

AGUILAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Villasante Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 273, su fecha 24 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33876-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de abril de 2008, y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita que se reconozca la totalidad de sus aportaciones, y se disponga el pago de los devengados correspondientes. 

           

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de octubre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado 25 años y 4 meses de aportes como trabajador minero, por lo que reúne los requisitos para gozar de la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos pues no ha presentado los exámenes anuales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de la Ley 25009, y que tampoco ha cumplido con acreditar los aportes necesarios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Con respecto a la Ley 25009 debe señalarse que si bien es cierto que establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias químicas y minerales.

 

4.       Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación por analogía a las pretensiones relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC),  este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 6, esto es, a partir del 4 de julio de 2007.

 

5.       Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation (f. 5) se advierte que el actor ha laborado como Mecánico, desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 31 de mayo de 1999, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 4 de julio de 2007, mediando más de 8 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

6.       Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

7.       No obstante lo anterior este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de pensión de jubilación minera establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009.

 

8.       Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 años de edad, cuando laboren en minas a tajo abierto, siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

9.       Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

10.   De otro lado el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.  

 

11.   De la resolución impugnada así como del Cuadro Resumen de Aportaciones corrientes a fojas 13 y 14, respectivamente, se advierte que la ONP le reconoció al demandante 21 años y 9 meses de aportes y que nació el 16 de julio de 1946. Asimismo en la constancia de trabajo de fojas 5 se indica que el actor laboró permanentemente en la Mina a Tajo Abierto de Cuajote de la empresa Southern Perú Copper Corporation.

 

12.   Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, el recurrente cumple el requisito de aportaciones establecido en la Ley 25009 y su Reglamento y modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 33876-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera al demandante en virtud a lo dispuesto por la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente; debiéndose pagar las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI