EXP. N.° 01958-2010-PA/TC
AREQUIPA
REYNALDO VILLASANTE
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Reynaldo Villasante Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 273, su fecha 24 de marzo de 2010, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 33876-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de abril
de 2008, y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión
de jubilación minera conforme a la
Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo
solicita que se reconozca la totalidad de sus aportaciones, y se disponga el
pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación minera conforme a la
Ley 25009.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de octubre de 2008, declara
fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado 25 años y 4
meses de aportes como trabajador minero, por lo que reúne los requisitos para
gozar de la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada,
declara infundada la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado
haber laborado expuesto a riesgos pues no ha presentado los exámenes anuales a
que se refiere el artículo 8 del Reglamento de la Ley 25009, y que tampoco ha
cumplido con acreditar los aportes necesarios.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera
conforme a lo establecido en la
Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Con respecto a la Ley 25009 debe señalarse que
si bien es cierto que establece un régimen de jubilación especial para los
trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en
consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos
casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias
químicas y minerales.
4.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de
aplicación por analogía a las pretensiones relativas a la pensión de jubilación
por enfermedad profesional, cuando se trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC),
este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en
el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha
del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 6, esto es, a
partir del 4 de julio de 2007.
5.
Sin embargo pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del
certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation (f. 5) se
advierte que el actor ha laborado como Mecánico, desde el 22 de noviembre de
1976 hasta el 31 de mayo de 1999, mientras que la enfermedad fue diagnosticada
el 4 de julio de 2007, mediando más de 8 años entre la culminación de sus
labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es
posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad
entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
6.
Consecuentemente
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia
de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
7.
No obstante lo
anterior este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio
innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado
en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el
presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente
deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen
de pensión de jubilación minera establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009.
8.
Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009,
de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores
mineros será a los 50 años de edad, cuando laboren en minas a tajo abierto,
siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
9.
Asimismo el
artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se
cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso,
de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de
10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo
029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la
ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones,
pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas
subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción
minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de
tantas avas partes como años de aportaciones
acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.
10. De otro lado el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que
para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un
período no menor a 20 años.
11. De la resolución impugnada así
como del Cuadro Resumen de Aportaciones corrientes a fojas 13 y 14,
respectivamente, se advierte que la
ONP le reconoció al demandante 21 años y 9 meses de aportes y
que nació el 16 de julio de 1946. Asimismo en la constancia de trabajo de fojas
5 se indica que el actor laboró permanentemente en la Mina a Tajo Abierto de
Cuajote de la empresa Southern Perú Copper Corporation.
12. Teniendo en cuenta lo señalado
en el fundamento precedente, el recurrente cumple el requisito de aportaciones
establecido en la Ley
25009 y su Reglamento y modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para
acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, motivo por el cual
corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia NULA la Resolución
33876-2008-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior, ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación
minera al demandante en virtud a lo dispuesto por la Ley 25009 y los Decretos Leyes
19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente; debiéndose pagar las
pensiones dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI