EXP. N.° 01959-2010-PA/TC
AREQUIPA
SERAPIA
FILOMENA
CARI CUTIPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Serapia Filomena Cari Cutipa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 358, su fecha 4 de marzo de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la
totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de
acreditar los aportes que alega haber efectuado, la demandante ha presentado copia
legalizada del certificado de trabajo (f. 10) expedido por don Aldredo Andrade Sosa, Gerente de la
empresa Comercializadora Andrade Hnos. S.A., en el que se indica que la actora
ha laborado como Auxiliar de Almacén, desde el 1 de junio de 1967 hasta el 31 de julio de 1992. Asimismo, a fojas
190 y de 352 a
353, obra la copia de la liquidación de beneficios sociales y de las boletas de
pago expedidas por la referida empresa.
5.
Que
de otro lado, a fojas 257 la emplazada ha presentado el documento de Consulta RUC
emitido por la SUNAT,
del que se advierte que la empresa Andrade Hermanos S.A. inició sus actividades
el 30
de junio de 1988.
6.
Que, de igual manera, cabe
señalar que a fojas 140 de autos obra la denuncia policial efectuada por la
demandante con fecha 4 de agosto de 2006 en la Comisaría PNP Juan de Dios
Colca Apaza, en la que manifiesta que a las 21:30 horas del día 3 de agosto de 2006 extravió los
documentos de la empresa Comercializadora Hermanos Andrade S.A., tales como
liquidación de su trabajo, boletas de pago,
recibos de agua y luz y otras facturas. No obstante ello, las copias de las
boletas de pago de fojas 352 y 353 han sido legalizadas con fecha 13 de enero de 2010.
7.
Que en consecuencia, la
documentación presentada por la recurrente no genera convicción en este
Colegiado, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en
un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido
por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por consiguiente, queda expedita la vía para que la demandante
acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN