EXP. N.° 01959-2010-PA/TC

AREQUIPA

SERAPIA FILOMENA

CARI CUTIPA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Serapia Filomena Cari Cutipa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 358, su fecha 4 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.           

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 10) expedido por don Aldredo Andrade Sosa, Gerente de la empresa Comercializadora Andrade Hnos. S.A., en el que se indica que la actora ha laborado como Auxiliar de Almacén, desde el 1 de junio de 1967 hasta el 31 de julio de 1992. Asimismo, a fojas 190 y de 352 a 353, obra la copia de la liquidación de beneficios sociales y de las boletas de pago expedidas por la referida empresa.

 

5.        Que de otro lado, a fojas 257 la emplazada ha presentado el documento de Consulta RUC emitido por la SUNAT, del que se advierte que la empresa Andrade Hermanos S.A. inició sus actividades el 30 de junio de 1988.

 

6.        Que, de igual manera, cabe señalar que a fojas 140 de autos obra la denuncia policial efectuada por la demandante con fecha 4 de agosto de 2006 en la Comisaría PNP Juan de Dios Colca Apaza, en la que manifiesta que a las 21:30 horas del día 3 de agosto de 2006 extravió los documentos de la empresa Comercializadora Hermanos Andrade S.A., tales como liquidación de su trabajo, boletas de pago, recibos de agua y luz y otras facturas. No obstante ello, las copias de las boletas de pago de fojas 352 y 353 han sido legalizadas con fecha 13 de enero de 2010.

 

7.        Que en consecuencia, la documentación presentada por la recurrente no genera convicción en este Colegiado, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por consiguiente,  queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN