EXP. N.° 1960-2010-PA/TC
SANTA
VÍCTOR CIPRIANO
GUTIÉRREZ DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Cipriano Gutiérrez De
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 11 de agosto de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Titular del Cuarto Juzgado Laboral, los Vocales
de
Aduce que de manera incorrecta la judicatura ordinaria ha considerado que su solicitud se refiere al pago de indemnización por despido arbitrario, y no a una de reajuste de beneficios sociales, motivo por el que erróneamente ha aplicado el plazo de caducidad.
2.
Que, con fecha 19 de agosto de 2009, el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, declara improcedente la demanda por
considerar que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno,
3.
Que las resoluciones cuestionadas por el recurrente son
i)
4. Que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se verifique un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC).
5. Que este Colegiado aprecia que el peticionante cuestiona principalmente la resolución Nº 18 emitida al interior del proceso judicial sobre reajuste de beneficios sociales (Exp. N.º 2008-02730-0-2501-JR-LA-4) que le es adversa, alegando que la instancia correspondiente ha resuelto incorrectamente la misma, pues no se ha tomado en cuenta que “el reintegro de los beneficios sociales que demanda puede ser solicitado en cualquier momento dentro del plazo de prescripción, por no estar sujeto a plazo de caducidad” (sic. folios 179).
6.
Que el argumento del recurrente no resulta amparable en
sede constitucional. Ello porque conforme lo tenemos establecido en nuestra
jurisprudencia, la interpretación de las normas infraconstitucionales
donde no se comprometan derechos fundamentales, es competencia exclusiva de los
jueces del Poder Judicial en el marco de los procesos ordinarios, no
correspondiendo al Juez Constitucional el “corregir” o imponer una determinada
forma de entender las leyes o Reglamentos (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4), máxime si como se aprecia en el
presente caso, la interpretación judicial del referido artículo 18 de
7. Que por consiguiente, y al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN