EXP. N.° 1960-2010-PA/TC

SANTA

VÍCTOR CIPRIANO

GUTIÉRREZ DE LA CRUZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  19  de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cipriano Gutiérrez De la Cruz contra la Resolución Nº 8 de fecha 12 de marzo de 2010, de fojas 127, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Cuarto Juzgado Laboral, los Vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Santa y otros, solicitando se deje sin efecto las resoluciones emitidas al interior del proceso de revisión de beneficios sociales que iniciara en contra de Empresa SiderPerú S.A. recaídas en el expediente N.º 2008-02730-0-2501-JR-LA-4, por considerar que lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Aduce que de manera incorrecta la judicatura ordinaria ha considerado que su solicitud se refiere al pago de indemnización por despido arbitrario, y no a una de reajuste de beneficios sociales, motivo por el que erróneamente ha aplicado el plazo de caducidad.

 

2.        Que, con fecha 19 de agosto de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que las resoluciones cuestionadas por el recurrente son i) la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero del 2008 que declara fundada la excepción de caducidad presentada por la Empresa SiderPerú S.A en el Acta de la Audiencia Única; ii) la Resolución Nº 16 de fecha 14 de mayo de 2009, que confirmando el auto apelado, declara fundada la excepción de caducidad; y, finalmente iii) la Resolución Nº 18 de fecha 28 de mayo de 2009 que declara improcedente el recurso de nulidad presentado.

 

4.        Que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se verifique un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC).

 

5.        Que este Colegiado aprecia que el peticionante cuestiona principalmente la resolución Nº 18 emitida al interior del proceso judicial sobre reajuste de beneficios sociales (Exp. N.º 2008-02730-0-2501-JR-LA-4) que le es adversa, alegando que la instancia correspondiente ha resuelto incorrectamente la misma, pues no se ha tomado en cuenta que “el reintegro de los beneficios sociales que demanda puede ser solicitado en cualquier momento dentro del plazo de prescripción, por no estar sujeto a plazo de caducidad” (sic. folios 179).

 

6.        Que el argumento del recurrente no resulta amparable en sede constitucional. Ello porque conforme lo tenemos establecido en nuestra jurisprudencia, la interpretación de las normas infraconstitucionales donde no se comprometan derechos fundamentales, es competencia exclusiva de los jueces del Poder Judicial en el marco de los procesos ordinarios, no correspondiendo al Juez Constitucional el “corregir” o imponer una determinada forma de entender las leyes o Reglamentos (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4), máxime si como se aprecia en el presente caso, la interpretación judicial del referido artículo 18 de la Ley Nº 27803, sobre la revisión de beneficios sociales (complementada con la Primera de las disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley Nº 29059), se ha hecho en concordancia con lo que establece el artículo 139 inciso 3 de la propia Constitución.

 

7.        Que por consiguiente, y al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN