EXP. N.° 01961-2009-PA/TC
PIURA
RAÚL ANDRÉS
CORREA MOROCHO
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 6 de
febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Superior
Tribunal del Consejo de Guerra Permanente de
Los
emplazados Julio Constantino Vásquez Alegría, Mariano Centeno Pantoja, así como el Procurador Público encargado de los
asuntos judiciales de
FUNDAMENTOS
1.
De la
revisión de autos, se aprecia que en el proceso penal militar seguido en contra
del recurrente se emitieron las siguientes resoluciones: a) sentencia de
fecha 28 de noviembre de 2003 (fojas 156), que absuelve al accionante
del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de
documentos, y haciendo una debida calificación de los hechos, lo declara autor
y responsable del delito de falsedad; b) resolución del 15 de junio de
2004 (fojas 159), que en segunda instancia revoca la anterior y declara al
recurrente autor del delito de falsificación de documentos por haber adulterado
las fechas de su partida de nacimiento, condenándolo a 60 días de prisión
efectiva y al pago de una reparación civil de S/. Tres mil soles a favor de
2.
Teniendo
en cuenta que la demanda fue interpuesta el 6 de febrero de
3. En cuanto a las decisiones de fecha 23 de agosto de 2004, 26 de setiembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, expedidas en ejecución de sentencia, cabe verificar si afectan los derechos fundamentales del recurrente. Sobre el particular, en primer término, este Colegiado estima que dichas resoluciones no afectan los derechos del accionante, específicamente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se limitan a ejecutar lo dispuesto en el proceso penal seguido en su contra. En efecto, la resolución de fecha 23 de agosto de 2004 dispone lo siguiente: “cúmplase lo ejecutoriado por el Superior Tribunal en su resolución de fojas (…) su fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual (…) en consecuencia, remítase copias certificadas al Consejo Supremo de Justicia Militar y Comando de Personal y notificase al encausado”. La resolución de fecha 26 de setiembre de 2005 establece que “QUINTO.- (…) la resolución apelada de fecha 23 de agosto de 2004 (…) no ha modificado de manera alguna la resolución de mayor jerarquía de fecha quince de junio de dos mil cuatro, expedida por el Superior Tribunal, y mucho menos, ha impuesto condena privativa de libertad contra el citado procesado como erróneamente se señala en el antes referido escrito de apelación. Todo lo contrario, dicha resolución se limita a cumplir con el procedimiento establecido. Y la resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 sostiene que “las apreciaciones que hace el quejoso sobre la tramitación del proceso no tiene fundamento legal” (fojas 161, 168 y 177). Como se aprecia, las tres resoluciones antes mencionadas no hacen una evaluación sobre la comisión del delito o la pena que debería aplicarse, sino tan solo se limitan a ejecutar lo decidido. Los cuestionamientos del recurrente en su demanda de amparo se circunscriben principalmente a las dos primeras decisiones (28 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004), respecto de las que no cabe emitir pronunciamiento en este proceso constitucional, por haber prescrito la respectiva acción.
4.
En
segundo término, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que se
presentan en este caso concreto (falsificación de una partida de
nacimiento), que afecta un bien jurídico como lo es la fe pública, que no es uno
institucional, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional, conforme lo exige el artículo 173º de
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al cuestionamiento de las resoluciones de fechas 28 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de las resoluciones de fechas 23 de agosto de 2004, 26 de setiembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005.
3. Remitir copia certificada de todo lo actuado en el presente proceso constitucional al Ministerio Público para los efectos pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA