EXP. N.° 01961-2009-PA/TC

PIURA

RAÚL ANDRÉS

CORREA MOROCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Andrés Correa contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53, su fecha 20 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo, contra el Superior Tribunal del Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de diciembre de 2005, que declara infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2005, que a su vez declara improcedente su recurso de apelación. Refiere que las resoluciones cuestionadas adolecen de falta de motivación, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Asimismo, dirige su demanda contra el Comandante FAP Luis Manrique Pinillos, ex Juez Instructor Permanente de la FAP, que emitió el auto de fecha 23 de agosto de 2004, que modifica el fallo de la sentencia y el acta de lectura de ejecución de sentencia (sic); el Comandante FAP Mariano Centeno Pantoja, Juez Instructor Permanente de la FAP, que emite la resolución de fecha 6 de octubre de 2005,que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto con la mencionada resolución de fecha 23 de agosto de 2004, y los Coroneles FAP Julio Vásquez Alegría, Óscar Hurtado Estella y Weider del Águila Tello, vocales del Consejo de Guerra Permanente de la FAP. Alega que el proceso seguido en su contra, en el que fue condenado a 60 días de prisión efectiva y que originó su baja, estuvo plagado de irregularidades (sic), lo que afecta los derechos fundamentales ya mencionados.

 

Los emplazados Julio Constantino Vásquez Alegría, Mariano  Centeno Pantoja, así como el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar contestan la demanda y sostienen que independientemente de la ambigüedad manifestada en los argumentos de la demanda, ha prescrito la acción para reclamar en la vía constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al fondo sostienen que en el proceso penal seguido en contra del recurrente no se ha vulnerado sus derechos fundamentales.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, con fecha 8 de abril de 2008, declara infundada la demanda, alegando que no se advierten vicios en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos, se aprecia que en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente se emitieron las siguientes resoluciones: a) sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 (fojas 156), que absuelve al accionante del delito contra la fe pública, en la  modalidad de falsificación de documentos, y haciendo una debida calificación de los hechos, lo declara autor y responsable del delito de falsedad; b) resolución del 15 de junio de 2004 (fojas 159), que en segunda instancia revoca la anterior y declara al recurrente autor del delito de falsificación de documentos por haber adulterado las fechas de su partida de nacimiento, condenándolo a 60 días de prisión efectiva y al pago de una reparación civil de S/. Tres mil soles a favor de la FAP; c) resolución del 23 de agosto de 2004 (fojas 161), que ordena cumplir lo ejecutoriado y remite copias certificadas al Consejo Supremo de Justicia Militar y Comando de Personal; d) resolución de fecha 26 de setiembre de 2005 (fojas 168), que declara improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2004; y e) resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 (fojas 177), que declara infundada la queja interpuesta contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2005.

 

2.      Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 6 de febrero de 2006, ha transcurrido en exceso el plazo legal para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial  respecto de las decisiones de fechas 28 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004, que en primera y segunda instancia resolvieron el proceso penal militar seguido en contra del recurrente, habiéndose acreditado en autos que, mínimamente, el accionante tuvo conocimiento de dichas decisiones el 1 de setiembre de 2004 (fojas 162).

 

3.      En cuanto a las decisiones de fecha 23 de agosto de 2004, 26 de setiembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, expedidas en ejecución de sentencia, cabe verificar si afectan los derechos fundamentales del recurrente. Sobre el particular, en primer término, este Colegiado estima que dichas resoluciones no afectan los derechos del accionante, específicamente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se limitan a ejecutar lo dispuesto en el proceso penal seguido en su contra. En efecto, la resolución de fecha 23 de agosto de 2004 dispone lo siguiente: “cúmplase lo ejecutoriado por el Superior Tribunal en su resolución de fojas (…)  su fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual (…) en consecuencia, remítase copias certificadas al Consejo Supremo de Justicia Militar y Comando de Personal y notificase al encausado”. La resolución de fecha 26 de setiembre de 2005 establece que “QUINTO.-  (…) la resolución apelada de fecha 23 de agosto de 2004 (…) no ha modificado de manera alguna la resolución de mayor jerarquía de fecha quince de junio de dos mil cuatro, expedida por el Superior Tribunal, y mucho menos, ha impuesto condena privativa de libertad contra el citado procesado como erróneamente se señala en el antes referido escrito de apelación. Todo lo contrario, dicha resolución se limita a cumplir con el procedimiento establecido. Y la resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 sostiene que “las apreciaciones que hace el quejoso sobre la tramitación del proceso no tiene fundamento legal” (fojas 161, 168 y 177). Como se aprecia, las tres resoluciones antes mencionadas no hacen una evaluación sobre la comisión del delito o la pena que debería aplicarse, sino tan solo se limitan a ejecutar lo decidido. Los cuestionamientos del recurrente en su demanda de amparo se circunscriben principalmente a las dos primeras decisiones (28 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004), respecto de las que no cabe emitir pronunciamiento en este proceso constitucional, por haber prescrito la respectiva acción.

 

4.      En segundo término, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que se presentan en este caso concreto (falsificación de una partida de nacimiento), que afecta un bien jurídico como lo es la fe pública, que no es uno institucional, propio y particular  de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, conforme lo exige el artículo 173º de la Constitución, este Colegiado estima que corresponde el juzgamiento de tales hechos a la jurisdicción ordinaria, por lo que debe remitirse copia de lo actuado al Ministerio Público para los efectos que resulten pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al cuestionamiento de las resoluciones de fechas 28 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2004.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de las resoluciones de fechas 23 de agosto de 2004, 26 de setiembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005.

 

3.    Remitir copia certificada de todo lo actuado en el presente proceso constitucional al Ministerio Público para los efectos pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA