EXP. N.° 01961-2010-PA/TC

LIMA

NÉLIDA NIEVES

VDA. DE ZAVALA

 

        

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Nieves Vda. De Zavala contra la resolución de fecha 3 de junio de 2009, de fojas 118 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de junio de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra Petroperú S.A y la Procuraduría encargada de Asuntos de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y del Segundo Juzgado Laboral de Piura, solicitando se deje sin efecto: i)la Resolución expedida con fecha 28 de diciembre de 2000  por el Segundo Juzgado Laboral de Piura y, ii) la Resolución de vista expedida con fecha 21 de febrero de 2001 por la Primera Sala Civil de Piura, ambas dictadas en el proceso de nulidad de incorporación al Decreto Ley Nº 20530 signado con el expediente Nº 99-238-20-2001, que siguiera la Oficina de Normalización Previsional en su contra.

 

Señala que dichas resoluciones, la privaron del beneficio pensional de sobreviviente-viudez y se sustentaron en criterios que posteriormente este Tribunal declaró inconstitucionales a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 00001-1998-AI/TC (publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 27 de junio de 2001), afectando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Aduce que no debió de catalogarse como indebido o ilegal el acto de incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que obtuvo su extinto cónyuge, pues él accedió a dicho régimen por imperio de la Ley Nº 24366, la cual no hacía distingos entre trabajadores del Estado o servidores estatales propiamente dichos.

 

  1. Que con fecha 5 de junio de 2008 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados en el presente caso. La Sala recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio o recurso casatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales constituye un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario puedan afectar manifiestamente derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no estén referidos a su contenido constitucionalmente protegido.

 

  1. Que en el presente caso la recurrente considera lesivas a sus derechos fundamentales  las resoluciones emitidas en el proceso de nulidad de incorporación al Decreto Ley Nº 20530 signado con el expediente Nº 99-238-20-2001, que siguiera la Oficina de Normalización Previsional en su contra. Empero, de los actuados se evidencia que lo cuestionado en puridad son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento refiere la violación de una serie de derechos fundamentales, tales afirmaciones no se condicen con la realidad, debido a que dichas resoluciones han sido emitidas a través de un proceso regular, no evidenciándose afectación de los derechos fundamentales alegados ni de ningún otro, pues las instancias precedentes han aplicado adecuadamente las normas pertinentes al caso,  motivo por el cual no pueden ser revisadas mediante el proceso de amparo.

 

  1. Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI