EXP. N.° 01961-2010-PA/TC
LIMA
NÉLIDA NIEVES
VDA. DE ZAVALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nélida Nieves
Vda. De Zavala contra la resolución de fecha 3 de junio de 2009, de fojas 118
del segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 9 de junio de 2003 la recurrente
interpone demanda de amparo contra Petroperú S.A y la Procuraduría encargada de Asuntos de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura y del Segundo Juzgado
Laboral de Piura, solicitando se deje sin efecto: i)la Resolución
expedida con fecha 28 de diciembre de 2000 por el Segundo Juzgado
Laboral de Piura y, ii) la Resolución de
vista expedida con fecha 21 de febrero de 2001 por la Primera Sala
Civil de Piura, ambas dictadas en el proceso de nulidad de incorporación
al Decreto Ley Nº 20530 signado con el expediente Nº 99-238-20-2001, que
siguiera la Oficina
de Normalización Previsional en su contra.
Señala que
dichas resoluciones, la privaron del beneficio pensional
de sobreviviente-viudez y se sustentaron en criterios que posteriormente este
Tribunal declaró inconstitucionales a través de la sentencia recaída en el
expediente Nº 00001-1998-AI/TC (publicada en el diario oficial El Peruano
con fecha 27 de junio de 2001), afectando así sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Aduce que no debió de
catalogarse como indebido o ilegal el acto de incorporación al régimen del
Decreto Ley Nº 20530 que obtuvo su extinto cónyuge, pues él accedió a dicho
régimen por imperio de la Ley Nº
24366, la cual no hacía distingos entre trabajadores del Estado o servidores
estatales propiamente dichos.
- Que
con fecha 5 de junio de 2008 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se
ha acreditado la afectación de los derechos invocados en el presente caso.
La Sala
recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
- Que este
Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se
replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio
o recurso casatorio mediante el cual se continúe
revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales constituye un
mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante
el proceso ordinario puedan afectar manifiestamente derechos
fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no estén referidos a su contenido
constitucionalmente protegido.
- Que en el presente caso la recurrente considera
lesivas a sus derechos fundamentales las resoluciones emitidas en el proceso de
nulidad de incorporación al Decreto Ley Nº 20530 signado con el expediente
Nº 99-238-20-2001, que siguiera la Oficina de Normalización Previsional
en su contra. Empero, de los actuados se evidencia que lo cuestionado
en puridad son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron
adversas. Si bien como argumento refiere la violación de una serie de
derechos fundamentales, tales afirmaciones no se condicen con la realidad,
debido a que dichas resoluciones han sido emitidas a través de un proceso
regular, no evidenciándose afectación de los derechos fundamentales
alegados ni de ningún otro, pues las instancias precedentes han aplicado
adecuadamente las normas pertinentes al caso, motivo por el cual no
pueden ser revisadas mediante el proceso de amparo.
- Que consecuentemente al no apreciarse que los
hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, este
Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo
5° del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI