EXP. N.° 01962-2009-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL DE

PESQUERÍA  EN

LIQUIDACIÓN - PESCA PERÚ

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Nacional de Pesquería en Liquidación contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 121 del segundo cuaderno, su fecha 23 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la resolución de primer grado emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima contra la cual se interpuso recurso de apelación se encuentra suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace suscribiendo un voto en minoría.

 

  1. Que según el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes. Por tal razón, en la medida que dicha resolución carece de tal condición, al contar únicamente con dos votos conformes, dicho vicio debe ser subsanado.

 

  1. Que siendo ello así, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso de amparo, y en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que los actuados deben ser devueltos al a quo, a fin de que proceda con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña,

 

1.     Declarar NULA la resolución de fecha 11 de julio de 2007, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre a fojas 240, y NULO todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución.

 

2.      Disponer la devolución de los actuados a la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                   

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01962-2009-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL DE

PESQUERÍA  EN

LIQUIDACIÓN - PESCA PERÚ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      Con fecha 25 mayo de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, don David Suárez Burgos, y los integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, señores Carbajal Portocarrero, Echevarria Gaviria y Aguirre Salinas, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 11 de abril 2007.

 

Resolución de las instancias precedentes

 

2.      La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró la improcedencia liminar, por mayoría, (2 a 1) conforme a los artículos 5°.1 y 47° del Código Procesal Constitucional, considerando que la empresa demandante sólo pretende por medio del proceso de amparo la revisión de una resolución judicial que le ha sido desfavorable expedida en un proceso regular. La Sala superior confirma la recurrida por resolución de fecha 23 de diciembre de 2008, considerando que la recurrente pretende suspender la ejecución del proceso en que se expidieron las resoluciones cuestionadas por medio del proceso de amparo.

 

3.      Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2008 emitida en segunda instancia.

 

Cuestión Previa

 

4.      En el presente caso se observa que la resolución en mayoría traída a mi Despacho declara la nulidad de todo lo actuado por advertir que la resolución emitida en primera instancia está suscrita por dos jueces constitucionales (2 a 1) considerando que dicho vicio amerita que el proceso se retrotraiga al estado anterior a su ocurrencia. Es así que me cabe señalar que me causa extrañeza un proyecto que propone una resolución que va contra lo que ha venido haciendo este colegiado en reiteradas oportunidades ingresando al fondo de lo demandado pese a que, por ejemplo, habiendo un rechazo liminar en el que obviamente el que debió ser emplazado no tiene aún conocimiento del contenido de la pretensión por existir, precisamente un ingresa al tema de fondo. En este caso, solo dos jueces constitucionales, decidieron el rechazo in limine de la demanda, pero no ha existido cuestionamiento respecto a ello; y por el contrario, el demandante ha convalidado el vicio así como habiendo incluso la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que actuando en segundo grado confirmó la apelada. En tal sentido considero que en este caso este Tribunal sólo debería pronunciarse por el auto de rechazo liminar y no dilatar y comenzar nuevamente un proceso por un vicio que ya fue convalidado y sobre el cual no ha habido cuestionamiento. Es así que en este caso singularmente sí considero que este Colegiado debiera de omitir dicho vicio y pronunciarse por lo que es materia del recurso de agravio constitucional.   

 

5.      Es en tal sentido que entiendo que en este caso sólo podemos pronunciarnos por la confirmatoria o revocatoria del auto de rechazo liminar y de ser el caso ingresar al fondo, pero solo ante una situación urgente que amerita pronunciamiento final por parte de este Colegiado pese a un rechazo liminar y al ser el demandante una persona jurídica –sociedad mercantil- que carece de legitimidad para obrar activa para demandar en un proceso constitucional de amparo.  

 

6.      Es de advertir que el presente caso se presenta tal situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino que mas bien se aprecia que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus utilidades y nada más. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda de una sociedad mercantil, con exclusivo interés de lucro que solo perdigue aclaración gratuita y que invade la sede constitucional para traer a la discusión temática propia de la justicia ordinaria. Así es que lo contrario implica confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.

 

En el presente caso

 

7.      En el presente caso no se observa situación de emergencia que amerite pronunciamiento de urgencia por parte de este Tribunal pretendiendo que este Colegiado, vía proceso de amparo, ingrese a un proceso de competencia ordinaria  para revertir resoluciones que considera adversas a sus intereses necesariamente patrimoniales. La empresa recurrente sostiene que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso entre otros, con la emisión de resoluciones judiciales expedidas por órgano competente en un proceso sobre obligación de dar e indemnización seguido por el señor Germán Torres Sotomayor contra la empresa Nacional Pesquera S.A., evidenciándose como principal interés de la recurrente el evitar la afectación a su patrimonio. Se advierte pues de autos que la demandante vía proceso de amparo realiza una serie de cuestionamientos a resoluciones emitidas por juez competente para cumplir lo ordenado en sentencia firme, por lo que no puede hacer uso de los procesos constitucionales que tienen como principal característica su excepcionalidad, ya que lo contrario seria restarle la atención que exige el conocimiento de procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, ingresando sin embozo a defender los intereses patrimoniales de las personas jurídicas que tienen como único objetivo el acrecentar su patrimonio. Por ello considero yo que el amparo no puede convertirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, para así extender los procesos ordinarios, poniendo en peligro la defensa de derechos fundamentales que sí deben ser atendidos por este Tribunal.

 

8.      Por lo expuesto considero que en el presente caso, no solo no se presenta una situación urgente en la que este Tribunal tenga que ingresar al fondo, sino que la pretensión es totalmente ajena a la justicia constitucional. Por tanto la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI