EXP. N.° 01962-2009-PA/TC
LIMA
EMPRESA
NACIONAL DE
PESQUERÍA EN
LIQUIDACIÓN
- PESCA PERÚ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por
ATENDIENDO A
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto
singular del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña,
1. Declarar NULA la resolución de fecha 11 de julio de 2007,
emitida por
2.
Disponer la devolución
de los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 01962-2009-PA/TC
LIMA
EMPRESA
NACIONAL DE
PESQUERÍA EN
LIQUIDACIÓN
- PESCA PERÚ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Con
fecha 25 mayo de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, don David Suárez
Burgos, y los integrantes de
2.
3. Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2008 emitida en segunda instancia.
Cuestión Previa
4. En
el presente caso se observa que la resolución en mayoría traída a mi Despacho
declara la nulidad de todo lo actuado por advertir que la resolución emitida en
primera instancia está suscrita por dos jueces constitucionales (2 a 1)
considerando que dicho vicio amerita que el proceso se retrotraiga al estado
anterior a su ocurrencia. Es así que me cabe señalar que me causa extrañeza un
proyecto que propone una resolución que va contra lo que ha venido haciendo
este colegiado en reiteradas oportunidades ingresando al fondo de lo demandado
pese a que, por ejemplo, habiendo un rechazo liminar en el que obviamente el
que debió ser emplazado no tiene aún conocimiento del contenido de la
pretensión por existir, precisamente un ingresa al tema de fondo. En este caso,
solo dos jueces constitucionales, decidieron el rechazo in limine
de la demanda, pero no ha existido cuestionamiento respecto a ello; y por el
contrario, el demandante ha convalidado el vicio así como habiendo incluso
5. Es
en tal sentido que entiendo que en este caso sólo podemos pronunciarnos por la
confirmatoria o revocatoria del auto de rechazo liminar y de ser el caso
ingresar al fondo, pero solo ante una situación urgente que amerita
pronunciamiento final por parte de este Colegiado pese a un rechazo liminar y
al ser el demandante una persona jurídica –sociedad mercantil- que carece de
legitimidad para obrar activa para demandar en un proceso constitucional de
amparo.
6. Es de advertir que el presente caso se presenta
tal situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado,
sino que mas bien se aprecia que existe una demanda de amparo propuesta por una
persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición
respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo
en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus utilidades y
nada más. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
7. En el presente caso no se observa situación de emergencia que amerite pronunciamiento de urgencia por parte de este Tribunal pretendiendo que este Colegiado, vía proceso de amparo, ingrese a un proceso de competencia ordinaria para revertir resoluciones que considera adversas a sus intereses necesariamente patrimoniales. La empresa recurrente sostiene que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso entre otros, con la emisión de resoluciones judiciales expedidas por órgano competente en un proceso sobre obligación de dar e indemnización seguido por el señor Germán Torres Sotomayor contra la empresa Nacional Pesquera S.A., evidenciándose como principal interés de la recurrente el evitar la afectación a su patrimonio. Se advierte pues de autos que la demandante vía proceso de amparo realiza una serie de cuestionamientos a resoluciones emitidas por juez competente para cumplir lo ordenado en sentencia firme, por lo que no puede hacer uso de los procesos constitucionales que tienen como principal característica su excepcionalidad, ya que lo contrario seria restarle la atención que exige el conocimiento de procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, ingresando sin embozo a defender los intereses patrimoniales de las personas jurídicas que tienen como único objetivo el acrecentar su patrimonio. Por ello considero yo que el amparo no puede convertirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, para así extender los procesos ordinarios, poniendo en peligro la defensa de derechos fundamentales que sí deben ser atendidos por este Tribunal.
8. Por
lo expuesto considero que en el presente caso, no solo no se presenta una
situación urgente en la que este Tribunal tenga que ingresar al fondo, sino que
la pretensión es totalmente ajena a la justicia constitucional. Por tanto la
demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por lo expuesto mi voto es porque se confirme
el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare
Sr.
VERGARA GOTELLI