EXP. N.° 01963-2010-PA/TC
LIMA
MYRIAN MILAGROS
APARICIO RIVADENEYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa) 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Myrian Milagros
Aparicio Rivadeneyra contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de mayo de 2008, la recurrente presenta demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, don Adolfo Gustavo Arribasplata Cabanillas. Solicita que se deje sin efecto y se declare inaplicable para la recurrente la resolución de fecha 15 de abril de 2008, expedida por dicho Juzgado en el proceso de desalojo por ocupación precaria, seguido por doña Vilma Luz Gave Espinosa contra don Walter Alfredo Oporto Gave (Expediente Nº 641-2006). Manifiesta ser esposa del emplazado con dicho proceso de desalojo y que pese a que hizo saber de dicha situación oportunamente al juzgado que tramitaba el desalojo, no fue incorporada como parte; en consecuencia, solicita que “se precise plenamente que la recurrente no va a verse afectada con dicha resolución” pues considera que una resolución expedida sin su participación no puede ejecutarse en su contra. Alega la violación de sus derechos de defensa y al debido proceso.
2.
Que, luego de
admitida a trámite la demanda, con la contestación de la misma por parte del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2008,
3. Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es un medio extraordinario de tutela constitucional que solo procede contra resoluciones judiciales firmes, en las que se ponga de manifiesto alguna arbitrariedad por acción u omisión del órgano judicial que no haya podido ser controlada a través de los recursos ordinarios al interior de cada proceso. Siendo un medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales, no se puede permitir que los abogados hagan uso abusivo del mismo, ni mucho menos que apelando al formalismo procesal se pretenda, por esta vía, desvirtuar la tutela que corresponde brindar al Poder Judicial a través de los procesos ordinarios.
La estimación del proceso de amparo contra decisiones judiciales depende, en este sentido, en gran medida, del compromiso ético de la abogacía que no debe actuar autorizando escritos con demandas que tienen un evidente propósito de obstaculizar la tutela judicial que válidamente ha sido otorgada por los jueces en los distintos procesos judiciales.
4.
Que en el presente
caso, del análisis de las piezas principales del proceso de desalojo que se
adjuntan en autos, se desprende que la recurrente ya había presentado con
antelación una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite del propio
proceso de desalojo. En la medida en que dicha solicitud fue presentada en
forma evidentemente extemporánea, las instancias judiciales rechazaron el
pedido, tomando en cuenta, además, un hecho relevante referido al pago de un
monto que su cónyuge llegó a cobrar en compensación por las mejoras efectuadas
en el inmueble materia del proceso de desalojo. El apersonamiento de la
recurrente en dicho proceso solo ocurrió luego del depósito efectuado por la
demandante del proceso de desalojo por lo que las instancias judiciales
determinaron que dicho pedido de nulidad fue formulado con evidente propósito
de incumplir el mandato judicial que ya tenía calidad de cosa juzgada (Cfr. La resolución Nº 2 – Q-417-07- del órgano de
Control de
También consta en autos, a fojas 89, que con posterioridad a la presentación de la presente demanda, la recurrente ha presentado una demanda de hábeas corpus contra el mismo juez y con el mismo propósito que motiva la demanda de autos.
5. Que siendo esto así, este Colegiado considera que la recurrente está tratando de utilizar el presente proceso con clara intención de obstaculizar la ejecución de un mandato judicial que tiene carácter de cosa juzgada, actuando además con evidente deslealtad a un acuerdo conciliatorio al que una de las partes (la propietaria del inmueble) ya ha dado cumplimiento, al hacer el depósito de doce mil soles por concepto de mejoras que fue exigido en dicho proceso por el cónyuge de la recurrente y que no ha sido negado por ésta.
6. Que por consiguiente, toda vez que ni los hechos de la demanda ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI