EXP. N.° 01964-2009-PA/TC

ICA

TIMOTEO CAMARGO

HERRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Camargo Herrera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 23 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). Así, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. Por consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por la entidad correspondiente, y éste no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 3 de mayo de 2000, obrante a fojas 5, de la que se observa que existen indicios  de que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

4.      Que, en aplicación del precedente establecido por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó al actor el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente; no obstante, y transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin obtenerse la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.       Que, al respecto, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

                                                                                                                                       PSS