EXP. N.° 01964-2009-PA/TC
ICA
TIMOTEO CAMARGO
HERRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Timoteo Camargo Herrera contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 114, su fecha 23 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como
consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que en el
precedente vinculante recaído en la
STC 02513-2007-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). Así, se ha
dejado sentado que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para
acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional. Por
consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al demandante como pericia
el dictamen o certificado médico emitido por la entidad correspondiente, y éste
no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir
de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada
improcedente.
3. Que el
demandante ha adjuntado el Examen Médico Ocupacional emitido por la Dirección General
de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 3 de
mayo de 2000, obrante a fojas 5, de la que se observa que existen
indicios de que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio
de evolución.
4. Que, en
aplicación del precedente establecido por este Colegiado, mediante Resolución
de fecha 10 de junio de 2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), se solicitó al actor el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente; no obstante, y transcurrido el plazo otorgado para
tal fin sin obtenerse la información solicitada, corresponde a este Colegiado
emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.
5.
Que,
al respecto, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que
adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos
idóneos para acreditarla en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo
9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
PSS