EXP. N.° 01964-2010-PA/TC

LIMA

ESTEFANÍA

MAMANI RAMÍREZ 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estefanía Mamani Ramírez contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2009, de fojas 167 del primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 25 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador del Poder Judicial y el Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, don René Santos Cervantes López, a fin de que se declare nulas las resoluciones dictadas en proceso sobre ejecución de garantías signado con el Nº 8751-2000, que viene siguiendo el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima en su contra.

 

      Señala que lo actuado en el cuestionado proceso de ejecución de garantías deviene en nulo toda vez que se ha incurrido en vicios procesales que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Aduce que no se ha tomado en cuenta que con fecha 3 de noviembre de 2000, la entidad demandante, el Banco Wiese Sudameris, no tenía legitimidad de obrar al momento de interponer la demanda de ejecución de garantía, puesto que recién el 7 de diciembre de 2005, fecha posterior, mediante escritura pública el Banco de Lima, titular inicial de dicha garantía, cedió tales derechos a su favor.

 

2.                  Que con fecha 17 de abril de 2009 la Segunda Sala Especializada Civil declara improcedente la demanda, por considerar que los fundamentos esgrimidos por la recurrente no constituyen elementos válidos para el proceso constitucional de amparo, más aún cuando no se ha acreditado que se hayan restringido de modo alguno sus derechos constitucionales invocados; muy por el contrario sus pedidos de nulidad de actuados han sido atendidos mediante resoluciones adecuadamente motivadas, no habiendo acreditado además que el mencionado concesorio haya sido impugnado dentro del aludido proceso mediante los mecanismos procesales que la ley franquea. La Sala recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.                  Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no es un medio impugnatorio o recurso casatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales constituye un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no estén referidos a su contenido constitucionalmente protegido.

 

4.                  Que en el presente caso la recurrente considera lesivas a sus derechos fundamentales  las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de garantías . 8751-2000 que actualmente viene siguiendo el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima en su contra. Empero, de los actuados se evidencia que lo cuestionado, en puridad, son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento refiere la violación de una serie de derechos fundamentales, tales afirmaciones no se condicen con la realidad, debido a que dichas resoluciones han sido emitidas a través de un proceso regular, no evidenciándose afectación de los derechos fundamentales alegados  ni de ningún otro, pues las instancias precedentes han aplicado adecuadamente las normas pertinentes al caso, motivo por el cual no pueden ser revisadas mediante el proceso de amparo.

 

5.                  Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI