EXP. N.° 1965-2010-PA/TC

LIMA

ALEXANDER SÁNCHEZ

SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Sánchez Silva contra la Resolución de fecha 12 de enero de 2010, de fojas 33, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10-12-2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia – Condevilla y del Tercer Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 16, de fecha 31 de marzo de 2008, y la Resolución Nº 27, de fecha 6 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de alimentos que le interpuso su cónyuge, doña Edith Marlene Torres Aliaga (proceso judicial recaído en el Expediente Nº 772-07).

 

Aduce que el fallo del a quo mediante el cual se le ordena pagar S/. 700.00 (setecientos nuevos soles) y el del ad quem, que reformándolo indebidamente le ordena el pago de S/. 900.00 (novecientos nuevos soles), basándose en su movimiento migratorio como sustento de su capacidad económica, lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela procesal efectiva. Refiere que si los jueces, llegaron a la conclusión de que no se ha acreditado su solvencia económica, debieron fijar una pensión razonada y proporcional, teniendo como referente la pensión mínima vital, tanto más si adolece de hipertensión, ansiedad y depresión.

 

  1. Que con fecha 18 de diciembre del 2008, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los hechos ni el petitorio de la misma están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N 02585-2009-PA/TC, fundamento 3).

 

  1. Que, en ese sentido, este Tribunal aprecia que el peticionante cuestiona las resoluciones emitidas al interior del proceso de alimentos (Exp. N.º 2007-772-02-2703-0-JP-FA-03) que le son adversas, alegando que los titulares de la judicatura ordinaria no han motivado debidamente la capacidad económica del obligado ni los criterios utilizados para determinar el monto de la pensión. Sin embargo se observa que en dichas resoluciones los jueces correspondientes, aplicando la ley de la materia (principalmente el artículo 481 del Código Civil) han esgrimido los argumentos sustentarios de dichos fallos, tales como los viajes realizados por el demandante, la no acreditación de la enfermedades alegadas y su conducta procesal mostrada dentro del proceso, según se observa de fojas 3 al 7.

 

  1. Que el hecho de que el recurrente no coincida con los puntos de vista expuestos en las resoluciones cuestionadas no significa que éstas resulten violatorias de sus derechos.

 

  1. Que por consiguiente y al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI