EXP. N.° 1965-2010-PA/TC
LIMA
ALEXANDER SÁNCHEZ
SILVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alexander Sánchez Silva contra la Resolución de
fecha 12 de enero de 2010, de fojas 33, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10-12-2008 el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado del
Módulo Básico de Justicia – Condevilla y del
Tercer Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº
16, de fecha 31 de marzo de 2008, y la Resolución Nº
27, de fecha 6 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada declara
fundada la demanda de alimentos que le interpuso su cónyuge, doña Edith
Marlene Torres Aliaga (proceso judicial recaído en el Expediente Nº 772-07).
Aduce que el fallo del a quo mediante el cual se le ordena
pagar S/. 700.00 (setecientos nuevos soles) y el del ad quem, que reformándolo indebidamente le
ordena el pago de S/. 900.00 (novecientos nuevos soles), basándose en su
movimiento migratorio como sustento de su capacidad económica, lesionan sus
derechos constitucionales al debido proceso y tutela procesal efectiva. Refiere
que si los jueces, llegaron a la conclusión de que no se ha acreditado su solvencia
económica, debieron fijar una pensión razonada y proporcional, teniendo como
referente la pensión mínima vital, tanto más si adolece de hipertensión,
ansiedad y depresión.
- Que con fecha 18 de diciembre del 2008, la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los
hechos ni el petitorio de la misma están referidos al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno la Sala revisora confirma
la apelada por similares argumentos.
- Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse
para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos
y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales
competentes, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º
02585-2009-PA/TC, fundamento 3).
- Que,
en ese sentido, este Tribunal aprecia que el peticionante cuestiona las
resoluciones emitidas al interior del proceso de alimentos (Exp. N.º 2007-772-02-2703-0-JP-FA-03) que le son adversas, alegando
que los titulares de la judicatura ordinaria no han motivado debidamente
la capacidad económica del obligado ni los criterios utilizados para
determinar el monto de la pensión. Sin embargo se observa que en
dichas resoluciones los jueces correspondientes, aplicando la ley de la
materia (principalmente el artículo 481 del Código Civil) han esgrimido
los argumentos sustentarios de dichos fallos, tales como los viajes
realizados por el demandante, la no acreditación de la enfermedades
alegadas y su conducta procesal mostrada dentro del proceso, según se
observa de fojas 3 al 7.
- Que el hecho de que el recurrente no coincida con
los puntos de vista expuestos en las resoluciones cuestionadas no
significa que éstas resulten violatorias de sus derechos.
- Que por consiguiente y al no apreciarse que los
hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es
de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI