EXP. N.° 01966-2010-PA/TC

LIMA

ELARD ALBERTO

ESCALA SÁNCHEZ BARRETO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elard Alberto Escala Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 16 de marzo de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial de vista S/N, de fecha 19 de mayo de 2008, que revocó la apelada y, reformándola, dispuso que se proceda con la  liquidación de la sociedad de gananciales tomando en cuenta no solo los bienes existentes a la fecha de fenecimiento de dicha sociedad, sino también aquellos preexistentes,  pronunciamiento expedido en la causa civil N.º 4228-2008, sobre divorcio por causal, promovido por doña Liliana Isabel Pérez Reyes Moyano de Escala, en contra suya. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva, el debido proceso, y los derechos de defensa y a la propiedad.

 

Refiere el demandante que el proceso civil mencionado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, específicamente, la liquidación de la sociedad de gananciales; agrega que el Decimocuarto Juzgado de Familia de Lima expidió la resolución judicial N.º 159, disponiendo  que al liquidar dicha sociedad se tomen en cuenta los bienes existentes al fenecimiento de ésta, esto es, los existentes al 29 de setiembre de 2000, pronunciamiento que al ser recurrido fue revocado y reformado por la resolución judicial cuestionada, mediante la cual se ordena que para tal liquidación se tomen en cuenta los preexistentes a dicha fecha. Alega que los emplazados interpretaron antojadiza y erróneamente los artículos 319 y  320.º del Código Civil, hecho que lesiona sus derechos constitucionales. 

 

2.    Que con fecha 11 de  setiembre de 2008,  la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que  la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.    

 

3.    Que a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como, los criterios aplicables a efectos de determinar la extinción de la sociedad de gananciales, o respecto al inventario valorizado de todos los bienes adquiridos dentro de ésta, instituciones previstas por el Código Civil y que son materia ajena  a la tutela mediante proceso constitucional.

 

    Más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental. Así, se sustenta la revocatoria  y reformulación del fallo  argumentando que “(…) se debe considerar en el inventario todas las cuentas que existían  a la fecha que su cónyuge hizo abandono del hogar conyugal, hecho que ha sido acreditado y plasmado en la sentencia emitida en autos.” (ff. 24-25). Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI