EXP. N.° 01967-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO FELIPE

VENEGAS PINTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 22 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Felipe Venegas Pinto contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 123), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 17 de marzo de 2009 (folio 220) el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. La demanda tiene por objeto cuestionar la ejecutoria suprema de 10 de octubre de 2008, que resuelve el proceso penal en contra del recurrente por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y cohecho propio. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por cuanto en el referido proceso penal la interpretación de los magistrados emplazados así como la valoración de los hechos se ha realizado con desconocimiento de los medios probatorios documentales, pues alega que sólo se limitó a cumplir con sus deberes como funcionario público; además de que en el caso de las adquisiciones de secreto militar no tenía ninguna posibilidad de tener dominio sobre la documentación relacionada con ellas.

 

2.      Que el 27 de marzo de 2009 (folio 231), la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 16 de marzo de 2010 (folio 123) la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto, el demandante alega una supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Se aprecia claramente de los argumentos de la demanda (folios 221-229), sin embargo, que estos plantean cuestiones fácticas, probatorias y de valoración jurisdiccional que ya han sido realizadas en el proceso penal en el cual el recurrente ha sido sentenciado por los delitos de enriquecimiento ilícito y cohecho propio en agravio del Estado (folio 75-82); lo cual ni forma parte del contenido constitucional de los derechos invocados, ni tampoco compete a este Colegiado realizar un reexamen de los hechos y las cuestiones probatorias del proceso penal, menos a través del presente proceso de amparo que no tiene esa finalidad. En consecuencia la demanda debe desestimarse por improcedente.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI