EXP. N.° 01968-2010-PA/TC

LIMA

WILFREDO AMADOR

CARPIO CALDERÓN

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por Wilfredo Amador Carpio Calderón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, de fecha 17 de marzo de 2010, que declaró nula la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de abril de 2009, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina S.A., solicitando su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ocupó diversos cargos, primero como Ingeniero Mecánico electricista y luego como Analista de Tarifa y Contratos, Asistente de la Gerencia Corporativa Comercial; que ha sido separado de su cargo de modo indebido, vulnerándose su derecho a la libertad de trabajo. Refiere que ingresó a laborar el 1 de agosto de 2003 y lo hizo hasta el mes de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido de modo indebido, imputándosele hechos falsos.

 

2.      Que, conforme fue establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores, en su fundamento 8, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.  Además el precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.  En este sentido para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)         Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.    Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.    Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

b)        Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.      Que, en el caso de autos, el demandante pretende cuestionar la causa justa de despido; si bien existe una duda razonable en relación a la verificación en la realidad de los hechos que fueron utilizados por la demandada como causal para el despido del demandante, del expediente no se desprende que los mismos hayan sido notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, toda vez que en efecto tanto el demandante como la demandada reconocen la existencia de la situación que motivó el despido, no obstante lo cual el demandante niega responsabilidad respecto del mismo. En este sentido, a fin de resolver la presente controversia, resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer las obligaciones laborales del demandante, y si existió o no responsabilidad de éste en relación a los hechos que se le imputan. De verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá además analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada.  La imputación de injuria grave plantea una situación similar.

 

4.      Que, conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque se ha verificado la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN