EXP. N.° 01969-2010-PA/TC
LIMA
EDELIO SULLCARAY
CAHUAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edelio Sullcaray Cahuaya contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con
su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación minera conforme a la
Ley 25009.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara fundada la
demanda argumentando que con el Dictamen de Comisión, el demandante ha
acreditado padecer de neumoconiosis, por lo que está dentro del supuesto
establecido en el artículo 6 de la
Ley 25009.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente no puede
ser tramitada en la vía constitucional toda vez que no ha sido solicitada en
sede administrativa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
4.
A fojas 9 de autos
obra el Dictamen de Comisión Médica 152-2004, de fecha 3 de abril de 2004,
expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Essalud, en el que consta que el recurrente padece de
neumoconiosis (J 64), con menoscabo de 65%, el mismo que sustentó la pensión de
renta vitalicia que percibe el recurrente desde el 15 de mayo de 1998 (fojas
125). En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo
dispuesto por el artículo 6 de la
Ley 25009.
5.
En cuanto a las
pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.
6.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado, en la
STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia, NULA la Resolución
1283-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior, ordena que la
ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera
al actor conforme a la Ley
25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la
presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere
lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI