EXP. N.° 01969-2010-PA/TC

LIMA

EDELIO SULLCARAY

CAHUAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edelio Sullcaray Cahuaya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara fundada la demanda argumentando que con el Dictamen de Comisión, el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis, por lo que está dentro del supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente no puede ser tramitada en la vía constitucional toda vez que no ha sido solicitada en sede administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 9 de autos obra el Dictamen de Comisión Médica 152-2004, de fecha 3 de abril de 2004, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Essalud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis (J 64), con menoscabo de 65%, el mismo que sustentó la pensión de renta vitalicia que percibe el recurrente desde el 15 de mayo de 1998 (fojas 125). En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.      En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

6.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1283-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI