EXP. N.° 01970-2010-PA/TC

LIMA

JULIO CAMPOS RODRÍGUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Campos Rodríguez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que mediante Resolución 55221-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2009, obrante a fojas 11 del cuaderno del Tribunal, la demandada resuelve otorgar al actor pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 36.00, a partir del 12 de marzo de 1991, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 308.00.

 

3.      Que siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                       

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN