EXP. N.° 01971-2009-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA QUISPE

POMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Quispe Poma contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000042150-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de mayo de 2005, que le deniega pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta pensión, con el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los medios probatorios presentados por la demandante no resultan idóneos para acreditar períodos de aportes.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante sólo ha acreditado 22 años y 4 meses de aportaciones, por lo que no reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala competente confirma la apelada, por estimar que no son puntos controvertidos en el presente proceso los años que se pretende acreditar con el certificado de trabajo correspondiente al empleador SEVATEX S.A.; y, además, que la demandante no ha adjuntado el cuadro resumen de aportaciones que acredite los años no reconocidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley N 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.      La recurrente adjunta copia simple de su DNI, a fojas 2, donde se registra que nació el 25 de enero de 1943, de modo que cumplió 50 años el 27 de enero de 1993; y, conforme se advierte de fojas 3, cesó el 15 de junio de 1996, por lo que alcanzó la contingencia el 15 de junio de 1996.

 

5.      De la Resolución 0000042150-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de mayo de 2005 (f. 3), se advierte que: a) la recurrente cesó en sus actividades laborales el 15 de junio de 1996, b) acredita un total de 16 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, c) los períodos correspondientes a los años 1967, 1968, 1974, 1975, 1993, 1994 y 1996 no se consideran, al no haberse acreditado fehacientemente, así como las semanas faltantes de los años 1969, 1973, 1976, 1977 y 1975, y d) en el caso de acreditarse los aportes realizados desde 1970 hasta 1973, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión.

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo a) de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano,  ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

7.      Para el reconocimiento de años de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación, en copias legalizadas:

 

·          A fojas 5, el Certificado de Trabajo expedido por SEVETEX, de fecha 5 de enero de 1967, donde se señala que laboró desde el 15 de enero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1966, y con el cual acredita 5 años, 11 meses y 16 días de aportaciones; toda vez que la información es corroborada con las boletas de pago correspondientes a la semana del 9 al 12 del año 1961 y a la semana del 17 a 21 del año (f. 6).

 

·        A fojas 7 y 8 el Certificado de Trabajo y la Liquidación expedidos por Negociación Agrícola Santa Isabel Hda. Quiquirillo ambos de fecha 20 de octubre de 1969 donde se consigna que la recurrente laboró desde el 1 de julio de 1967 hasta el 30 de setiembre de 1969, así las boletas de pago correspondientes al mes de julio de 1967, con las cuales se pretende acreditar 2 años, 2 meses y 29 días de aportaciones; información que además es corroborada con las boletas de pago correspondientes a los meses de julio y diciembre de 1967; marzo y julio de 1968, y setiembre de 1969 (fojas 9, 10, 11, 12 y 13)

 

·        A fojas 14 y 15, el Certificado de Trabajo y la “Liquidación Obreros” expedidos por Draxi Elías Adolfo-Fundo Mercedes Bajo, Caserío de Cabildo, Distrito de Changuillo, ambos de fecha 5 de junio de 1973, con los cuales acredita 3 años, 2 meses y 29 días de aportaciones; información que es coincidente con las boletas de pago correspondientes a los meses de diciembre de 1969; abril y setiembre de 1970; marzo y noviembre de 1971; enero y diciembre de 1972 (f. 16 a 23); período del cual 1 año y un mes ha sido reconocido en la Resolución 42150-2005-ONP/DC/DL/19990, de fecha 16 de mayo del 2005 (f. 3).

 

8.      En tal virtud la recurrente ha acreditado 10 años, 8 meses y 23 días de aportaciones adicionales, las que sumadas a los 16 años y 7 meses reconocidas por la ONP, dan como resultado un total de 27 años, 3 meses y 23 días, por lo que cumple con el requisito para acceder a la pensión que solicita.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.   En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante,  conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 42150–2005–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 16 de mayo del 2005. 

 

2.        Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante la pensión adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y demás normas aplicables al caso, con el abono de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, así como los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ