EXP. N.° 01971-2009-PA/TC
LIMA
ANGÉLICA
QUISPE
POMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días
del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Quispe
Poma contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 9 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los medios probatorios presentados por la demandante no resultan idóneos para acreditar períodos de aportes.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante sólo ha acreditado 22 años y 4 meses de aportaciones, por lo que no reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
4. La recurrente adjunta copia simple de su DNI, a fojas 2, donde se registra que nació el 25 de enero de 1943, de modo que cumplió 50 años el 27 de enero de 1993; y, conforme se advierte de fojas 3, cesó el 15 de junio de 1996, por lo que alcanzó la contingencia el 15 de junio de 1996.
5.
De
Acreditación de años de aportaciones
6.
Este Tribunal en el
fundamento 26, parágrafo a) de
7. Para el reconocimiento de años de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación, en copias legalizadas:
· A fojas 5, el Certificado de Trabajo expedido por SEVETEX, de fecha 5 de enero de 1967, donde se señala que laboró desde el 15 de enero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1966, y con el cual acredita 5 años, 11 meses y 16 días de aportaciones; toda vez que la información es corroborada con las boletas de pago correspondientes a la semana del 9 al 12 del año 1961 y a la semana del 17 a 21 del año (f. 6).
·
A fojas 7 y 8 el
Certificado de Trabajo y
·
A fojas 14 y 15, el
Certificado de Trabajo y la “Liquidación Obreros” expedidos por Draxi Elías Adolfo-Fundo Mercedes Bajo, Caserío de Cabildo,
Distrito de Changuillo, ambos de fecha 5 de junio de 1973, con los cuales
acredita 3 años, 2 meses y 29 días de aportaciones; información que es
coincidente con las boletas de pago correspondientes a los meses de diciembre
de 1969; abril y setiembre de 1970; marzo y noviembre
de 1971; enero y diciembre de 1972 (f. 16 a 23); período del cual 1 año y un
mes ha sido reconocido en
8.
En tal virtud la
recurrente ha acreditado 10 años, 8 meses y 23 días de aportaciones
adicionales, las que sumadas a los 16 años y 7 meses reconocidas por
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. En consecuencia, al haberse
determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 42150–2005–ONP/DC/DL/ 19990, de fecha 16 de mayo del 2005.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ