EXP. N.° 01971-2010-PA/TC
LIMA
MAURA
EDELMIRA VERA
GUTIÉRREZ
DE TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Maura Edelmira Vera Gutiérrez de Torres contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que, en
3.
Que en el fundamento 26 de
4. Que a efectos de acreditar su pretensión la demandante ha presentado copia del certificado de trabajo expedido por la empresa Full Plastic S.A. (f. 10), en el que se señala que ha laborado como Maestra de cocina desde el 1 de junio de 1990 hasta el 1 de febrero de 1992. Cabe precisar que el referido certificado de trabajo no está sustentado en documentación adicional, por lo que no es idóneo para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.
5.
Que,
de otro lado, la demandante ha presentado la liquidación de beneficios sociales
y el certificado de trabajo expedidos por la empresa Arrué M. Contabilidad
Mecanizada Alquiler y Servicios (ff. 8 y 9, respectivamente), en los que se
indica que la actora ha laborado como Auxiliar desde el 1 de enero de 1979
hasta el 30 de setiembre de 1984. Asimismo, de fojas
6. Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN