EXP. N.° 01971-2010-PA/TC

LIMA

MAURA EDELMIRA VERA

GUTIÉRREZ DE TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Edelmira Vera Gutiérrez de Torres contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 80444-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.           

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar su pretensión la demandante ha presentado copia del certificado de trabajo expedido por la empresa Full Plastic S.A. (f. 10), en el que se señala que ha laborado como Maestra de cocina desde el 1 de junio de 1990 hasta el 1 de febrero de 1992. Cabe precisar que el referido certificado de trabajo no está sustentado en documentación adicional, por lo que no es idóneo para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.        Que, de otro lado, la demandante ha presentado la liquidación de beneficios sociales y el certificado de trabajo expedidos por la empresa Arrué M. Contabilidad Mecanizada Alquiler y Servicios (ff. 8 y 9, respectivamente), en los que se indica que la actora ha laborado como Auxiliar desde el 1 de enero de 1979 hasta el 30 de setiembre de 1984. Asimismo, de fojas 18 a 26, la recurrente ha presentado la copia de las boletas de pago expedidas por la referida empresa. No obstante, cabe precisar que documentos en mención no generan certeza en este Colegiado, por cuanto a fojas 208 de autos obra el Informe de Auditoría P9 338187/EI-0205, de fecha 31 de mayo de 2005, emitido por Infocorp, en el que se concluye que la demandante se encuentra registrada en libro de planilla de sueldos del empleador Humberto Arrué Muñoz durante el periodo enero de 1979 a setiembre de 1981, con las características de haber sido adicionada, aparentemente con la finalidad de favorecerla con mayor cantidad de años de aportes, no siendo posible ratificar el vínculo laboral entre la demandante y su empleador.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN