EXP. N.° 01972-2010-PA/TC
LIMA
MARTÍN HUACHO
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Martín Huacho Lima contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 16 de marzo de 2010, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
6276-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2007, y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990,
en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento.
3.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
octubre de 2008, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a fojas 3 de autos obra la resolución impugnada, mediante la cual la ONP le denegó al actor la
pensión solicitada considerando que únicamente había acreditado 10 años de
aportaciones, de los cuales 3 años y 1 mes se efectuaron como minero de
socavón.
5.
Que a fojas 9 y 10 de autos obran el certificado de trabajo y la
liquidación por tiempo de servicios expedidos por la Compañía Minera Casapalca, de los que se advierte que el actor laboró desde
el 10 de octubre de 1994 hasta el 24 de agosto de 1995 como Supervisor de Obra,
acreditando 10 meses y 13 días de aportaciones adicionales.
6.
Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el
recurrente ha adjuntado copia legalizada de las liquidaciones por tiempo de servicios
y de los certificados de trabajo corrientes de fojas 5 a 8 y 11 a 13, los cuales, al no
estar sustentados en documentación adicional, no son idóneos para el
reconocimiento de aportes pues
en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento
precedente se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa
probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional,
únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su
demanda documentación idónea (certificado de trabajo,
las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, etc.) para que,
valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el
juez acerca de los periodos laborados.
7.
Que en tal sentido
se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación
idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata
de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
8.
Que, por su parte,
si bien en la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado
en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que
dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en
el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 14 de noviembre de
2008.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI