EXP. N.° 01973-2009-PA/TC

LIMA

JOAQUÍN CAJAS

ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17  de mayo  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Cajas Ortega contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación minera por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

2.            Que de la Resolución 10514-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación minera  como trabajador de mina subterránea, por considerar que sólo ha acreditado 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

3.            Que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Tribunal Constitucional estableció como precedente que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, (...) ”.

4.            Que si bien es cierto que el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual se solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009  (fojas 8 del cuaderno del Tribunal), que presente dicho informe. A fojas 11 y 12 obran los cargos de notificación, por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido sin que el demandante haya cumplido con presentar el dictamen solicitado y demostrar debidamente el padecimiento  de la enfermedad que menciona en su demanda,  la demanda debe desestimarse.

5.            Que  respecto a las aportaciones, de fojas 16 a 24 del cuaderno del Tribunal obran certificados de trabajo y boletas de pago, la mayoría de los cuales habían sido anexados con  la demanda, salvo las boletas de pago de Servicios Ingeniería Minera Calidad Total; no obstante, éstas resultan insuficientes para otorgar una pensión minera en aplicación de la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ