EXP. N.° 01973-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS BAUTISTA

ESCRIBA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Bautista Escriba contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 17 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 38670-2003-ONP/DC/DL 19990, 6513-2004-ONP/DC/DL 19990 y 50554-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 9 de mayo de 2003, 11 de junio de 2004 y 11 de junio de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Decimocuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2009, declara fundada la demanda, estimando que con la documentación presentada, el recurrente ha acreditado contar con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por el demandante no generan suficiente convicción en el juzgador para el reconocimiento de los aportes que alega haber efectuado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de aportaciones trabajando en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 14 de julio de 1937, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 14 de julio de 1992.

 

6.       De la Resolución 50554-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 12), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 13), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 6 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo y Compensación por tiempo de servicios, de fojas 14 y 123, respectivamente, expedidos por Guillermo Payet S.A. Ingenieros Contratistas, en los que se indica que el actor laboró desde el 1 de abril de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1958, acreditando 3 años y 9 meses de aportes.

 

b)      Certificado de trabajo e Indemnización por tiempo de servicios, de fojas 15 y 124, respectivamente, emitidos por Constructora Venecia S.A., de los que se advierte que el demandante laboró en dicha empresa desde el 5 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1979, acreditando 2 años y 8 meses de aportaciones.

 

c)      Certificado de trabajo expedido por el Administrador de Cánepa Carlín Ingenieros S.A. (f. 125), en el que se señala que el recurrente laboró desde el 3 de enero de 1984 al 30 de noviembre de 1986. Cabe precisar que el actor no ha cumplido con presentar la documentación que corrobore el periodo laboral al que se alude en el referido certificado, por lo que este no es idóneo para acreditar aportaciones conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, y que ésta tampoco obra en el expediente administrativo presentado por la ONP.

 

8.      En tal sentido, con la documentación obrante en autos, el actor ha acreditado 6 años y 5 meses de aportes adicionales, los cuales, sumados a los 6 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 12 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no cumpliendo, de este modo con el requisito de los 15 años de aportes mínimos exigidos para percibir una pensión del régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, hasta el 18 de diciembre de 1992, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI