EXP. N.° 01973-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS BAUTISTA
ESCRIBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Bautista Escriba contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Decimocuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2009, declara fundada la demanda, estimando que con la documentación presentada, el recurrente ha acreditado contar con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de aportaciones trabajando en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 14 de julio de 1937, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 14 de julio de 1992.
6.
De
7. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Certificado de trabajo y Compensación por tiempo de servicios, de fojas 14 y 123, respectivamente, expedidos por Guillermo Payet S.A. Ingenieros Contratistas, en los que se indica que el actor laboró desde el 1 de abril de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1958, acreditando 3 años y 9 meses de aportes.
b) Certificado de trabajo e Indemnización por tiempo de servicios, de fojas 15 y 124, respectivamente, emitidos por Constructora Venecia S.A., de los que se advierte que el demandante laboró en dicha empresa desde el 5 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1979, acreditando 2 años y 8 meses de aportaciones.
c)
Certificado de
trabajo expedido por el Administrador de Cánepa
Carlín Ingenieros S.A. (f. 125), en el que se señala que el recurrente laboró
desde el 3 de enero de 1984 al 30 de noviembre de 1986. Cabe precisar que el
actor no ha cumplido con presentar la documentación que corrobore el periodo
laboral al que se alude en el referido certificado, por lo que este no es
idóneo para acreditar aportaciones conforme a lo establecido en
8. En tal sentido, con la documentación obrante en autos, el actor ha acreditado 6 años y 5 meses de aportes adicionales, los cuales, sumados a los 6 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 12 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no cumpliendo, de este modo con el requisito de los 15 años de aportes mínimos exigidos para percibir una pensión del régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, hasta el 18 de diciembre de 1992, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI