EXP. N.° 01974-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
PONTE VALVERDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Ponte Valverde contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 494, de fecha 18 de marzo de 2010 que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución
4112-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de enero de 2008 y que se le otorgue pensión
de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, en base a
sus 23 años, 3 meses y 10 días de aportes realizados al Sistema Nacional de
Pensiones, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y
costos.
2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Que en lo
que respecta a la edad, según la copia del Documento Nacional de Identidad del
demandante (f. 2), el demandante nació el 15 de julio de 1942; por lo tanto,
cumplió la edad requerida para la pensión solicitada el 15 de julio de 2007.
5. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
6.
Que el demandante presenta
los siguientes documentos: a) Certificado
de trabajo emitido por tiendas TIA en el que se indica que laboró desde el 16
de mayo de 1962 al 3 de setiembre de 1964 (f. 13) b) Copia legalizada del formato presentado a la Caja Nacional del Seguro Social
Obrero en el que se indican los datos referentes al período de labores
realizado en Tiendas Tía S.A, sin mencionarse un período de labores determinado.(f.14)
c) Certificado de trabajo emitido por Carrocería
Suenaga S.A. en el que se indica que
laboró durante 6 meses en dicha
empresa, sin embargo no se señala fecha de incio y cese.(f.15) d) Copia simple del formato presentado
a la Caja Nacional
del Seguro Social, conteniendo los datos de la empresa Fábrica de Carrocerías
en la que se consigna como fecha de inicio el 5 de mayo de 1965.(f.16) e) Certificado de trabajo emitido por
Fábrica de Calzado Peruano S.A. en el que consta que laboró en la empresa desde
el 11 de marzo de 1966 hasta el 26 de julio de 1969.(f.17) f) Ficha de la Caja Nacional
del Seguro Social del Perú en la que se consigna 36 semanas de aportaciones en
el año 1969 (f.8). g) Copia
legalizada de la Carta Notarial
mediante la cual se resulve el contrato del demandante con la empresa
Recolectora Central S.C.R.L. cesando en sus labores el 31 de agosto de 1988 (f.20) h) Boletas de pago emitidas por la empresa Recolectora Central correspondientes
al mes de agosto de 1988, sin embargo no se consigna la fecha de inicio (fs. 21 a 24). i)
Certificado de trabajo emitido por
Cooperativa San Isidro Ltda.(COOPETRASI) en el que se indica que laboró
del 12 de setiembre de 1988 al 31 de julio de 1999 (f.26) j) Liquidación de fondo de retiro en la que se señala que laboró en
el mismo período señalado en el certificado, corroborándose así 10 años, 10 meses y 19 días de aportaciones.(f.27)
k) Boletas de pago emitidas por
COOPETRASI correspondientes a los años 1991 a 1999.(fs.30 a 101) l) copia legalizada de la liquidación
de Beneficios Sociales emitida por Recursos Humanos S.A.(f.430) en la que se
consigna el período comprendido entre el 6 de agosto de 2004 al 21 de marzo de
2005 y copia simple de la
Liquidación de beneficios sociales correspondiente al período
del 22 de marzo de 2005 al 25 de mayode 2005. (f. 107) m) copia legalizada del certificado de trabajo de R y H Corp. S.A.C. en el que se indica que laboró
del 16 de junio de 2005 al 30 de agosto de 2005 (f.427) n) copia legalizada de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por R
y H Corp S.A.C. en la que se consigna el período comprendido entre el 16 de
junio de 2005 y el 30 de agosto de 2005, ratificándose
un período de 2 meses y 14 días de aportaciones. (f.428) o) certificado de trabajo emitido por Vega Upaca S.A. (Relima) en el que se señala
que laboró del 1 de setiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006. (f.111) p) liquidación de compensación por
tiempo de servicios emitida por la empresa Vega Upaca S.A. en el que se indica
que laboró entre el 1 de setiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006, corroborándose el período de 1 año completo
de aportaciones.(f.110). q) constancia
de depósito de la
Compensación por Tiempo de Servicios emitida por Cooperativa Nuevo Horizonte Ltda.
correspondiente al período comprendido entre 1 de junio de 2000 y el 31 de
diciembre de 2000 (f 432). No obstante ello, el actor no cumple con adjuntar otros
documentos respecto a los períodos adicionales de aportes a fin de brindar
certeza, valorar en conjunto dicha documentación
y crear convicción en el juez,
conforme lo señala la STC
4762-2007-PA/TC.
7. Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el
actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; por consiguiente, queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
8. Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el
único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el
juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar; es
necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, debido a que la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN