EXP. N.° 01975-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ANA MARÍA ZÚÑIGA SERGO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Zúñiga Sergo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 200, de fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente S.A.A., solicitando su reincorporación como trabajadora de la demandada, toda vez que habría sido objeto de un despido fraudulento, vulneratorio de su derecho a la libertad de trabajo.  Refiere que la medida habría sido adoptada a fin de evitar contratarla como trabajadora a tiempo indeterminado, toda vez que inicialmente se habría desempeñado como locadora de servicios, y posteriormente con contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que el despido alegando la comisión de faltas graves constituiría un despido fraudulento.

 

2.      Que al respecto,  conforme fue establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores, fundamento 8, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el precedente exige, para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria. En este sentido, para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)         Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.    Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.    Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

b)        Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.  Que en el caso de autos, a fojas 67 de autos, obra la carta de descargo presentada por la demandante el 30 de julio de 2009, en donde si bien no acepta responsabilidad respecto de la sustracción del dinero en su centro de labores, sí asume responsabilidad en una serie de deberes administrativos que habrían sido incumplidos y que habrían dado como resultado la sustracción del dinero de la bóveda a su cargo. 

 

4.        Que de la lectura de la demanda y su contestación, es posible verificar la existencia de controversia en relación a los hechos en el presente caso, por lo que el amparo no sería la vía idónea para discutir la cuestión, sino el proceso laboral ordinario.

 

5.        Que de este modo, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, y en esa medida, la cuestión corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN