EXP. N.° 01976-2009-PC/TC

LIMA

TOBÍAS MÓNICO

SEDANO VALVERDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Mónico Sedano Valverde contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 16 de enero de 2009, en el extremo que declaró improcedente el pago de acuerdo al valor actualizado.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante solicita que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 10509-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de agosto de 2006, que  dispone que se le pague doble remuneración total, por el reconocimiento de doble tiempo de servicios reales y efectivos desde el mes de enero de 1988 hasta el 5 de mayo de 1992, lapso en el cual presto servicios en la Unidad de Desactivación de Explosivos; que dicho pago se efectúe de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236º del Código Civil, y se le reconozca los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia, toda vez que el demandante solicita el pago de algunos beneficios que establecía la Ley N.º 24700, la misma que a la fecha ha sido derogada por el Decreto Ley Nº 25475.

 

El Décimo Primer Juzgado especializado en lo Civil de Lima, a fojas 41, con fecha 1 de septiembre de 2008, declara fundada en parte la demanda, disponiendo que la entidad emplazada abone al demandante la bonificación establecida por la Ley N.º 24700, bonificación que le ha sido reconocida mediante la Resolución Administrativa N.º 10509-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de agosto de 2006; e infundada en los demás extremos de la demanda.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 81, con fecha 16 de enero de 2009, confirma la apelada en el extremo relativo a que se cumpla la Resolución Administrativa N.º 10509-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de agosto de 2006, con el abono de los costos del proceso; y declaró improcedente el extremo en que se solicita el pago de la referida bonificación de acuerdo al valor actualizado.

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, sólo es materia del recurso de agravio constitucional el extremo de la demanda lo que solicita el pago actualizado de la bonificación adicional, en cumplimiento de resuelto mediante la Resolución Administrativa N.º 10509-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de agosto de 2006.

 

2.      A la fecha, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante, dada la evidente depreciación monetaria, y el tiempo transcurrido, toda vez que en la citada resolución administrativa se indica que a favor del demandante debe computarse “(…) doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde ENE88 hasta el 5 MAY92, en cuyas fechas prestó servicios en la UDEX PNP y se hallaba vigente la Ley N.º 24700 del 22JUN87”.

 

3.      Teniéndose en cuenta que la entidad emplazada, al no haber cumplido con pagar la bonificación en forma oportuna, conforme era su obligación, ha causado un grave perjuicio económico al demandante; este Colegiado considera que el pago de la referida bonificación deberá efectuarse con el valor actualizado al día de pago, según el criterio valorista establecido en el artículo 1236° del Código Civil, razón por la cual debe estimarse la pretensión materia del recurso extraordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, debiendo abonarse la bonificación con el valor actualizado al día de pago, según el artículo 1236.º del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI