EXP. N.º 01976-2010-PA/TC

MOQUEGUA

IMPORT EXPORT

CREDICAR S.R.L.

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Import Export Credicar S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 367, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de septiembre de 2009 la empresa Import Export Credicar S.R.L. presenta demanda de amparo contra el Intendente de Aduanas de Ilo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 203-2001-EF y del Instructivo de valoración de vehículos usados INTA-IT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 167-2009-SUNAT-A, de fecha 25 de marzo de 2009, que disponen que no será de aplicación el primer método de valoración para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresen por el CETICOS.

 

Refiere que dichas disposiciones afectan sus derechos fundamentales a la libertad de empresa y a la igualdad ante la ley, pues excluyen el primer método de valoración para la verificación del valor de los vehículos usados siniestrados que ingresen por el CETICOS, lo que no sucede con los vehículos nuevos. Asimismo, refieren que tales medidas afectan sus derechos fundamentales a la libertad de contratación y a la libre competencia al restringir su derecho de importar vehículos usados siniestrados a un precio real pagado al proveedor en el país de origen.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de septiembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía administrativa previa, que el Decretos Supremo N 203-2001-EF es una norma heteroaplicativa y que la demanda ha sido presentada ante juez incompetente. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la demanda no está referida a un caso concreto, sino que ha sido presentada de un modo abstracto lo que no se condice con la naturaleza del proceso de amparo.

 

3.      Que como ha quedado expuesto, a juicio de la demandante, la supuesta violación a sus derechos fundamentales sería consecuencia del hecho de que el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas, han variado el método de cálculo del valor de los vehículos usados siniestrados importados que ingresan por el CETICOS. En otras palabras, a entender de la recurrente, el mantenimiento de un concreto método de valoración de tales vehículos, pertenecería al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

Desde luego, si por contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de una serie de necesidades básicas y pretensiones éticas esenciales reconocidas jurídicamente que permiten asegurar el desarrollo de la autonomía moral del ser humano en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, en modo alguno puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de un medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental; máxime si no es difícil advertir que ella tiene por objeto reducir la importación de vehículos que no cumplen con las condiciones suficientes para asegurar una debida protección del derecho fundamental al medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida (artículo 2º 22 de la Constitución) y del derecho fundamental a la seguridad personal (artículo 2º 24 de la Constitución).

 

4.      Que así las cosas, en la medida de que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01976-2010-PA/TC

MOQUEGUA

IMPORT EXPORT

CREDICAR S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente pero debo señalar que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

2.      En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare la inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF y del Instructivo de valoración de vehículos usados INTA-IT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 167-2009-SUNAT-A, que disponen que no será de aplicación de métodos de valoración para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresen por CETICOS. En tal sentido si bien he rechazado las demandas presentadas por personas jurídicas (sociedad mercantil), también es necesario expresar que en casos anteriores he emitido pronunciamiento de fondo respecto a demandas presentadas por personas jurídicas en las que se solicitaba la inaplicación de dispositivos que restringían el ingreso de vehículos usados, en atención a los bienes constitucionales que se encontraban en peligro de vulneración. En el presente caso ya habiéndose expresado tajamente  la  decisión  de este  Tribunal, respecto a declarar la constitucionalidad de los dispositivos que imponen restricciones al ingreso de vehículos usados en defensa de los derechos a la vida, medio ambiente, integridad, etc., demanda debe ser rechazada puesto que este tipo de pretensiones no son pasibles de ser evaluadas por este Colegiado. 

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI