EXP. N.° 01978-2010-PHC/TC
LIMA
WALTER
ALEJANDRO
GARCÍA
JAIMES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Vicente Núñez Pérez, a favor de don
Walter Alejandro García Jaimes, contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de octubre de 2009, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Al respecto, afirma que con
fecha 24 de setiembre de 2009 el Primer Juzgado Penal Colegiado de Huaura
absolvió al favorecido, instancia en la que fue materia de actuación probatoria
el examen del acusado, en el que se niega los cargos imputados, el examen
médico legal, la testimonial del menor agraviado, quien no recuerda nada ni
atribuyó responsabilidad al actor, la testimonial de un tercero, que dijo que
sólo vio al acusado parado y que éste no realizó movimiento ni el acto
criminoso y la oralización de la pericia biológica forense practicada a una
sábana que dio negativo, entre otros, apreciándose que en la resolución
absolutoria se señala que la testimonial de la persona de iniciales P.J.M.LR.
debe ser tomada con reserva ya que dicha persona ha sido condenada por el
delito de lesiones en agravio del actor. Sin embargo,
2. Que de los Hechos expuestos en la demanda se aprecia que es materia de cuestionamiento la falta de valoración de distintos medios probatorios actuados en primera instancia y que en su lugar se valoró una testimonial de una persona que había sido condenada por la comisión de un delito en contra del favorecido, además de haberse actuado una nueva prueba (el aludido careo).
3.
Que
4. Que en el presente caso, este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que condenó al favorecido alegando con tal propósito la vulneración de los derechos reclamados. En efecto, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada esencialmente se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es que se habría dado valor a la testimonial de una persona que había sido condenada por haber cometido el delito de lesiones en contra del actor así como a la actuación del citado careo, y que no se habría merituado los elementos probatorios actuados en la primera instancia que se mencionan en la demanda, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que, ello es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.
5. Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN