EXP. N.° 01978-2010-PHC/TC

LIMA

WALTER ALEJANDRO

GARCÍA JAIMES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vicente Núñez Pérez, a favor de don Walter Alejandro García Jaimes, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 551, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Vásquez Silva, Gómez Arguedas y Caballero García, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de enero de 2009, que condena al favorecido a 7 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 2007-00008-41-1308-JR-PE-1). Se alega vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Al respecto, afirma que con fecha 24 de setiembre de 2009 el Primer Juzgado Penal Colegiado de Huaura absolvió al favorecido, instancia en la que fue materia de actuación probatoria el examen del acusado, en el que se niega los cargos imputados, el examen médico legal, la testimonial del menor agraviado, quien no recuerda nada ni atribuyó responsabilidad al actor, la testimonial de un tercero, que dijo que sólo vio al acusado parado y que éste no realizó movimiento ni el acto criminoso y la oralización de la pericia biológica forense practicada a una sábana que dio negativo, entre otros, apreciándose que en la resolución absolutoria se señala que la testimonial de la persona de iniciales P.J.M.LR. debe ser tomada con reserva ya que dicha persona ha sido condenada por el delito de lesiones en agravio del actor. Sin embargo, la Sala superior emplazada actuó sólo la testimonial de la persona de iniciales P.J.M.LR. y el careo entre dicha persona y el beneficiario, significando ello que las demás pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público fueron declaradas inadmisibles y se actuó una nueva prueba (el careo). Agrega que en la sentencia que condena al beneficiario se concluye que la persona de iniciales P.J.M.LR. y otra han sido absueltas por el delito de hurto, lo cual es falso; asimismo, que las aludidas personas fueron condenadas por el delito de lesiones en agravio del favorecido, sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y que, por tanto, no puede ser objeto de prueba.

 

2.        Que de los Hechos expuestos en la demanda se aprecia que es materia de cuestionamiento la falta de valoración de distintos medios probatorios actuados en primera instancia y que en su lugar se valoró una testimonial de una persona que había sido condenada por la comisión de un delito en contra del favorecido, además de haberse actuado una nueva prueba (el aludido careo).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que condenó al favorecido alegando con tal propósito la vulneración de los derechos reclamados. En efecto, este Tribunal aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada esencialmente se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es que se habría dado valor a la testimonial de una persona que había sido condenada por haber cometido el delito de lesiones en contra del actor así como a la actuación del citado careo, y que no se habría merituado los elementos probatorios actuados en la primera instancia que se mencionan en la demanda, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que, ello es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN