EXP. N.° 1979-2010-PA/TC

ICA

PEDRO LUIS

ORELLANA PARVINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Orellana Parvina contra la Resolución de fecha 25 de agosto de 2009, de fojas 133, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica e integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 23, de fecha 12 de septiembre de 2008, que revocando la apelada y reformándola, declara improcedente su demanda en contra del Gobierno Regional de Ica sobre reajuste de pensión de cesantía (Expediente Nº 2006-03653-0-1401-JR-CI-1).

 

Refiere que en la vía contencioso administrativa, como cesante de la Subregión de Ica bajo el régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley Nº 20530, solicitó el reajuste de dicha pensión en igual monto a la remuneración mensual que tiene un servidor en actividad, que sin embargo, el ad quem rechazó indebidamente tal pretensión, por no presentar las boletas de pago de los servidores públicos de la misma jerarquía o nivel en que había cesado, lo que vulnera su derecho al debido proceso en materia probatoria, puesto que le exigieron documentos que ya habían sido presentados y valorados en sede administrativa, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 27584.

  

  1. Que con fecha 30 de enero de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución Nº 1 declara improcedente la demanda por considerar que la misma se interpuso fuera del plazo previsto según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, pero en aplicación conjunta de los incisos 1 y 4 del artículo 5 de Código Procesal Constitucional, pues considera que los hechos ni el petitorio de la demanda se refieren al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que por otra parte tampoco el recurrente ha agotado los recursos internos al anterior proceso judicial en referencia, toda vez que contra la sentencia cuestionada no se interpuso el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584.

 

  1. Que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se constate un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC). Situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis, y ello porque en la resolución cuestionada obrante a fojas 50 a 52, se han esgrimido los argumentos sustentarios necesarios para desestimar la petición presentada basándose principalmente (ratio decidendi) en la aplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, sobre la prohibición de nivelaciones de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530.

 

  1. Que siendo este el argumento principal para desestimar la petición del recurrente en sede ordinaria y no así la supuesta falta de medios probatorios (tema incidental que no repercutió en dicho fallo), no se evidencia que la resolución cuestionada incida en el contenido constitucionalmente protegido del constitucional invocado.

 

  1. Que en consecuencia, este Colegiado considera de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI