EXP. N.° 1979-2010-PA/TC
ICA
PEDRO LUIS
ORELLANA PARVINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Luis Orellana Parvina contra la Resolución de fecha 25
de agosto de 2009, de fojas 133, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 23 de enero de 2009 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica e integrantes de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº
23, de fecha 12 de septiembre de 2008, que revocando la apelada y
reformándola, declara improcedente su demanda en contra del Gobierno
Regional de Ica sobre reajuste de pensión de
cesantía (Expediente Nº 2006-03653-0-1401-JR-CI-1).
Refiere que en
la vía contencioso administrativa, como cesante de la Subregión
de Ica bajo el régimen de pensiones y compensaciones
del Decreto Ley Nº 20530, solicitó el reajuste de dicha pensión en igual monto
a la remuneración mensual que tiene un servidor en actividad, que sin embargo,
el ad quem rechazó indebidamente tal
pretensión, por no presentar las boletas de pago de los servidores públicos de
la misma jerarquía o nivel en que había cesado, lo que vulnera su derecho al
debido proceso en materia probatoria, puesto que le exigieron documentos que ya
habían sido presentados y valorados en sede administrativa, contraviniéndose
así lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 27584.
- Que con fecha 30 de enero de 2009, la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica
mediante Resolución Nº 1 declara improcedente la demanda por considerar
que la misma se interpuso fuera del plazo previsto según el artículo 44
del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma
la apelada, pero en aplicación conjunta de los incisos 1 y 4 del artículo
5 de Código Procesal Constitucional, pues considera que los hechos ni el
petitorio de la demanda se refieren al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, y que por otra parte tampoco el recurrente
ha agotado los recursos internos al anterior proceso judicial en
referencia, toda vez que contra la sentencia cuestionada no se interpuso
el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1
del inciso 3 del artículo 32 de la Ley Nº 27584.
- Que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones
judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende
extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en
un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se
constate un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales
requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC). Situación que no ha acontecido en el caso materia de
análisis, y ello porque en la resolución cuestionada obrante a fojas 50 a 52, se han esgrimido los
argumentos sustentarios necesarios para
desestimar la petición presentada basándose principalmente (ratio decidendi) en la aplicación de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, sobre la
prohibición de nivelaciones de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº
20530.
- Que siendo este el argumento principal para
desestimar la petición del recurrente en sede ordinaria y no así la
supuesta falta de medios probatorios (tema incidental que no repercutió en
dicho fallo), no se evidencia que la resolución cuestionada incida en el
contenido constitucionalmente protegido del constitucional invocado.
- Que en consecuencia, este Colegiado considera de
aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI