EXP. N.° 01980-2010-PA/TC
ICA
ELVA MEDARDA
BUENDÍA RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elva Medarda Buendía Rivera contra
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 28 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica, así como
contra los integrantes de
Refiere que en
su condición de cesante de
2. Que
con fecha 30 de enero de 2009,
3. Que, al respecto, este Colegiado, debe manifestar que acuerdo al artículo 44 del Código Procesal Constitucional, interpretado en concordancia con el artículo III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo, supone que los justiciables tienen la posibilidad de interponer demanda de amparo a partir de la resolución firme que les causa agravio, hasta los treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En ese contexto, al haber sido notificada esta última resolución con fecha 7 de enero de 2009 (f. 55), y habiéndose interpuesto la demanda con fecha 28 de enero de 2009 (f. 57), la misma se encuentra dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
4. Que
sin embargo y al margen de la consideración precedente, este Colegiado recuerda
que el proceso de amparo,
en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no
pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,
mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones
sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la
naturaleza que fuere, a menos que se constante un proceder irrazonable. El
amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos
procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los
derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC). Situación que no ha acontecido en el caso materia de
análisis, y ello porque en la resolución cuestionada, obrante de fojas
5. Que siendo este el argumento principal para desestimar la petición de la recurrente en sede ordinaria y no así la supuesta falta de medios probatorios (tema incidental que no repercutió en dicho fallo), no se evidencia que la resolución cuestionada incida en el contenido constitucionalmente protegido del constitucional invocado.
6. Que en consecuencia, resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI