EXP. N.° 01980-2010-PA/TC

ICA

ELVA MEDARDA

BUENDÍA RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Medarda Buendía Rivera contra la Resolución de fecha 20 de agosto de 2009, de fojas 132, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Ica, así como contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 21, de fecha 5 de septiembre de 2008, que revocando la apelada y, reformándola, declara improcedente su demanda en contra del Gobierno Regional de Ica sobre reajuste de pensión de cesantía (Expediente Nº 2006-03738-0-1401-JR-CI-1).

 

Refiere que en su condición de cesante de la Subregión de Ica bajo el régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley Nº 20530, solicitó en la vía contencioso-administrativa el reajuste de dicha pensión en igual monto a la remuneración mensual que tiene un servidor en actividad, que sin embargo, el ad quem rechazó indebidamente tal pretensión, por no presentar las boletas de pago de los servidores públicos de la misma jerarquía o nivel en que había cesado, lo que vulnera su derecho al debido proceso en materia probatoria, puesto que le exigieron documentos que ya habían sido presentados y valorados en sede administrativa, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 27584.

  

2.      Que con fecha 30 de enero de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución Nº 1, declara improcedente la demanda por considerar que la misma se interpuso fuera del plazo previsto según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por argumentos similares.

 

3.      Que, al respecto, este Colegiado, debe manifestar que acuerdo al artículo 44 del Código Procesal Constitucional, interpretado en concordancia con el artículo III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo, supone que los justiciables tienen la posibilidad de interponer demanda de amparo a partir de la resolución firme que les causa agravio, hasta los treinta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En ese contexto, al haber sido notificada esta última resolución con fecha 7 de enero de 2009 (f. 55), y habiéndose interpuesto la demanda con fecha 28 de enero de 2009 (f. 57), la misma se encuentra dentro del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que sin embargo y al margen de la consideración precedente, este Colegiado recuerda que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se constante un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC). Situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis, y ello porque en la resolución cuestionada, obrante de fojas 52 a 53, se han esgrimido los argumentos sustentatorios necesarios para desestimar la petición presentada basándose principalmente (ratio decidendi) en la aplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sobre la prohibición de nivelaciones de pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530.

 

5.      Que siendo este el argumento principal para desestimar la petición de la recurrente en sede ordinaria y no así la supuesta falta de medios probatorios (tema incidental que no repercutió en dicho fallo), no se evidencia que la resolución cuestionada incida en el contenido constitucionalmente protegido del constitucional invocado.

 

6.      Que en consecuencia, resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI