EXP. N.° 01981-2008-PA/TC

ICA

MANUEL GILBERTO

OLAYA SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Gilberto Olaya Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Vacaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 64, su fecha 24 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones y Beneficios del Pescador (CBSSP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, más el pago de las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 26 de octubre de 2007, declara fundada la demanda por estimar que con las instrumentales presentadas el actor acredita cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

     

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, pues no cuenta con etapa probatoria. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.        El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, más el pago de las costas y los costos procesales. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año.

 

4.        Conforme el artículo 7, también gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación los pescadores que, además de los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; vale decir, que reúnan 15 contribuciones semanales por cada año de servicio dedicado a la actividad pesquera. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labores en el mar dentro de su período contributivo, conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria.

 

5.        A fin de probar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia del Documento Nacional de Identidad del recurrente (f. 1), el cual registra que éste nació el 9 de marzo de 1940, cumpliendo con el requisito de edad, esto es, con 55 años, el 9 de marzo de 1995; b) copia legalizada del Detalle de los Años Contributivos (f. 19 y 20 del cuaderno del Tribunal Constitucional), donde se indica que el demandante laboró en la actividad pesquera desde el año 1969 hasta el año 2007, reuniendo un total de 32 años contributivos; y, c) copia legalizada del Carnet de Personal Acuático (f. 21 del referido cuaderno).

 

6.        Por lo tanto habiéndose acreditado que el demandante cumplió con los requisitos  para acceder a una pensión dentro de los alcances de los artículos 7 y 8 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, debe estimarse la demanda.

 

7.        En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC  5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, así como las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA