EXP. N.° 01981-2010-PA/TC

LIMA

DANIEL GERMÁN

VEGA FARIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto del 2010

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado por don Daniel Germán Vega Farias contra la resolución (auto) de fecha 3 de agosto del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.   Que la resolución de fecha 3 de agosto del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Daniel Germán Vega Farias al considerar que el recurrente dedujo la nulidad de todo lo actuado con los mismos argumentos que sustentan su demanda de amparo. Dicha nulidad fue declarada improcedente por el órgano judicial emplazado (…), sin que tal decisión haya sido impugnada al interior del proceso de ejecución que hoy cuestiona. Siendo esto así, la demanda resulta improcedente al haberse consentido la resolución que ahora se pretende dejar sin efecto mediante el presente proceso de amparo.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, don Daniel Germán Vega Farias solicita la nulidad e insubsistencia de la resolución de fecha 3 de agosto del 2010 al argumentar que su nulidad propuesta fue rechazada por el Sétimo Juzgado Civil Comercial, decisión que fue confirmanda por la Sala Superior; por lo tanto la resolución ha quedado firme por haberse agotado internamente todas las instancias.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 3 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que, pese a argumentarse la existencia de una resolución judicial firme en el incidente de nulidad, no se tiene acreditado con documento probatorio alguno la existencia de tal situación. En consecuencia, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga la acreditación plena de lo que se alega (la existencia de resolución judicial firme en el incidente de nulidad) no existen razones que den lugar a que se revoque la resolución de fecha 3 de agosto del 2010. Por tanto, el presente pedido debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI