EXP. N.° 01982-2009-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO FERNANDO ZEGARRA DÍAZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Fernando Zegarra Díaz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 233, de fecha 30 de diciembre del 2008, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes -SIGUAS, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 3 de mayo del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007; que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado dado que el contrato en mención señalo que ocupó el puesto de Profesional “B”, sin precisar las labores que realizó; labores distintas a aquellas para las que fue contratado, por lo que existiría simulación; alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y manifiesta que es cierto  que el demandante ha laborado bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo para obra determinada o servicio específico, hasta el 31 de diciembre de 2007, y que la relación  contractual se  extinguió por el vencimiento del plazo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que la contratación de personal temporal obedece a unas circunstancias especiales que se presentan en el quehacer empresarial.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el vinculo contractual se extinguió por el vencimiento del plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado.

 

2.    La cuestión controvertida, en el caso de autos, se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo del demandante se ha desnaturalizado o no.

 

3.    Examinado el contrato de trabajo de fojas 16,  se concluye que sí se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que la empleadora ha utilizado un contrato a modalidad para simular la prestación de labores temporales, cuando en realidad las labores que a prestado el recurrente eran de naturaleza permanente, como el propio tenor del contrato lo demuestra; en efecto, la cláusula novena señala que las funciones del demandante se regirán de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la empresa demandada. Debe tenerse presente también que, no obstante que el contrato se denomina para obra determinada o servicio específico, solamente se indica el cargo que desempeñará el trabajador -Profesional B–  pero no se precisa cuál es la obra o el servicio específico, que tiene la obligación de ejecutar o prestar  a favor de su empleadora.

 

4.    Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 77° inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dado que en el presente caso se configura  una desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por haberse incurrido en fraude a las normas establecidas en dicha ley (artículo 72°).

 

5.    En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral; por lo tanto, la emplazada despidió arbitrariamente al demandante, y con ello afectó sus  derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; por consiguiente NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.    Ordena que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial  Majes –SIGUAS reponga a don Pedro Fernando Zegarra Díaz en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS       .

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA