EXP. N.° 01982-2009-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO FERNANDO ZEGARRA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Fernando Zegarra Díaz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo del 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y manifiesta que es
cierto que el demandante ha laborado
bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo para obra determinada o
servicio específico, hasta el 31 de diciembre de 2007, y que la relación contractual se
extinguió por el vencimiento del plazo.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Arequipa, con fecha 7 de julio de 2008, declara infundada la demanda,
por estimar que la contratación de personal temporal obedece a unas circunstancias
especiales que se presentan en el quehacer empresarial.
La recurrida confirma la apelada,
por considerar que el vinculo contractual se extinguió por el vencimiento del
plazo.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios procedimentales establecidos en
2. La cuestión controvertida, en el caso de autos, se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo del demandante se ha desnaturalizado o no.
3.
Examinado
el contrato de trabajo de fojas 16, se
concluye que sí se ha configurado el supuesto de desnaturalización previsto en
el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que la
empleadora ha utilizado un contrato a modalidad para simular la prestación de
labores temporales, cuando en realidad las labores que a prestado el recurrente
eran de naturaleza permanente, como el propio tenor del contrato lo demuestra;
en efecto, la cláusula novena señala que las funciones del demandante se
regirán de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la empresa
demandada. Debe tenerse presente también que, no obstante que el contrato se
denomina para obra determinada o servicio específico,
solamente se indica el cargo que desempeñará el trabajador -Profesional B– pero no se precisa cuál es la obra o el servicio
específico, que tiene la obligación de ejecutar o prestar a favor de su empleadora.
4.
Por consiguiente, resulta de
aplicación el artículo 77° inciso d) del TUO de
5. En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral; por lo tanto, la emplazada despidió arbitrariamente al demandante, y con ello afectó sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los
derechos al trabajo y al debido proceso; por consiguiente NULO el despido
arbitrario de que ha sido objeto el demandante.
2.
Ordena
que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos
invocados,
Publíquese y notifíquese.
SS .
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA