EXP. N.° 01982-2010-PA/TC
SANTA
MARÍA ISABEL
SEVILLANO LEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Isabel Sevillano León contra la
resolución de fecha 10 de diciembre del 2009, a fojas 132, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 10 de julio del 2009 la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil del Santa, señor Adolfo Huanca Luque, y
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera,
Vásquez Giraldo y Sánchez Cruzado, con la finalidad de que se deje sin
efecto las resoluciones Nº 102 y 108, del 21 de mayo y 23 de junio de
2009, respectivamente, que resuelven adjudicar los bienes inmuebles
adquiridos mediante remate público. Sostiene que en el proceso sobre
ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco de Crédito del
Perú Sucursal Chimbote se han emitido resoluciones contraviniendo lo
pactado por las partes en la escritura pública de mutuo con garantía
hipotecaria, realizándose una nueva valorización del bien inmueble materia
de afectación; asimismo cuestiona la resolución que desestima la nulidad
del acto de remate, pues considera que hubo vicios que acarrean la nulidad
del remate, vulnerándose sus derechos a la libre contratación y a la cosa
juzgada.
- Que con resolución de fecha 20 de julio del 2009 el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior
de Justicia del Santa declara improcedente la
demanda por considerar que no se evidencia violación de los derechos que
comprenden la tutela procesal efectiva. A su turno, la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa
confirma la apelada por considerar que no se evidencia violación de derecho
constitucional alguno, toda vez que se ha seguido un proceso regular.
- Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye
un medio impugnatorio que continúe revisando una
decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales
requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un
agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que
comprometa seriamente su contenido constitucional (artículo 5º, inciso 1
del Código Procesal Constitucional).
- Que en el presente caso este Tribunal observa que lo que
realmente cuestiona la demandante es la nueva tasación aprobada por el a
quo, así como la resolución que desestima la nulidad del acto de
remate solicitada, lo que conllevó a la expedición de las resoluciones de
adjudicación cuestionadas. Al respecto se observa que en el proceso
subyacente según lo señalado por la resolución de fecha 28 de diciembre de
2007, (folio 78 a
82) se desestima la nulidad del acto de remate planteada por la
recurrente, por cuanto la nueva tasación ya se había debatido en última
instancia mediante resolución Nº 6, de fecha 30 de octubre de 2006, al
argumentarse que el artículo 729º del Código Procesal Civil faculta al
juez para ordenar de oficio o a petición de parte la tasación si considera
que el valor convenido está desactualizado, lo
que efectivamente sucedió en el presente caso; por otro lado, mediante la
resolución de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 83 a 85), se expresan
debidamente fundamentados los argumentos por los cuales el acto de remate
no contiene vicio alguno que acarree su nulidad, pues en cuanto al
cuestionamiento sobre la consignación de los aranceles y los oblajes respectivos se verificó que estos fueron
consignados al inicio del acto de remate, tal como lo establece la Ley.
- Que en consecuencia se aprecia que la recurrente ha tenido la
oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley le
otorga, no evidenciándose en el devenir del proceso algún indicio que
denote un trámite irregular de afectación al derecho constitucional
invocado. Se aprecia más bien un abierto desacuerdo con los criterios a
los que arribaron las instancias judiciales, los que no procede revisar a
través del proceso de amparo.
6.
Que por
consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI