EXP. N.° 01982-2010-PA/TC

SANTA

MARÍA ISABEL

SEVILLANO LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Sevillano León contra la resolución de fecha 10 de diciembre del 2009, a fojas 132, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de julio del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, señor Adolfo Huanca Luque, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera, Vásquez Giraldo y Sánchez Cruzado, con la finalidad de que se deje sin efecto las resoluciones Nº 102 y 108, del 21 de mayo y 23 de junio de 2009, respectivamente, que resuelven adjudicar los bienes inmuebles adquiridos mediante remate público. Sostiene que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco de Crédito del Perú Sucursal Chimbote se han emitido resoluciones contraviniendo lo pactado por las partes en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria, realizándose una nueva valorización del bien inmueble materia de afectación; asimismo cuestiona la resolución que desestima la nulidad del acto de remate, pues considera que hubo vicios que acarrean la nulidad del remate, vulnerándose sus derechos a la libre contratación y a la cosa juzgada.

 

  1. Que con resolución de fecha 20 de julio del 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote  de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia violación de los derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, toda vez que se ha seguido un proceso regular.

 

  1. Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que en el presente caso este Tribunal observa que lo que realmente cuestiona la demandante es la nueva tasación aprobada por el a quo, así como la resolución  que desestima la nulidad del acto de remate solicitada, lo que conllevó a la expedición de las resoluciones de adjudicación cuestionadas. Al respecto se observa que en el proceso subyacente según lo señalado por la resolución de fecha 28 de diciembre de 2007, (folio 78 a 82) se desestima la nulidad del acto de remate planteada por la recurrente, por cuanto la nueva tasación ya se había debatido en última instancia mediante resolución Nº 6, de fecha 30 de octubre de 2006, al argumentarse que el artículo 729º del Código Procesal Civil faculta al juez para ordenar de oficio o a petición de parte la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, lo que efectivamente sucedió en el presente caso; por otro lado, mediante la resolución de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 83 a 85), se expresan debidamente fundamentados los argumentos por los cuales el acto de remate no contiene vicio alguno que acarree su nulidad, pues en cuanto al cuestionamiento sobre la consignación de los aranceles y los oblajes respectivos se verificó que estos fueron  consignados al inicio del acto de remate, tal como lo establece la Ley.

 

  1. Que en consecuencia se aprecia que la recurrente ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la ley le otorga, no evidenciándose en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación al derecho constitucional invocado. Se aprecia más bien un abierto desacuerdo con los criterios a los que arribaron las instancias judiciales, los que no procede revisar a través del proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI