EXP. N.° 01983-2008-PA/TC
ICA
VICTORINO
PACHAS PACHAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Victorino Pachas Pachas contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 67, su fecha 13 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con 10 de septiembre de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que efectivamente el accionante ha solicitado su jubilación, solicitud
que está aún en proceso de evaluación, por lo que resulta apresurada la
presente demanda. Arguye, además, que la pretensión no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión; y que en su defecto el amparo no es la vía idónea por carecer de
etapa probatoria.
Con fecha 31 de noviembre de 2007,
el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha declara fundada la demanda al
estimar que el demandante cumple los requisitos exigidos por la Resolución
Suprema 423-72-TR.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que el medio de prueba incorporado al proceso en
copia
simple
no genera virtualidad jurídica al punto de no poder establecer
incuestionablemente el derecho a la jubilación que invoca el recurrente; por lo
que discierne que la pretensión amerita ser ventilada en una vía ordinaria que
contenga una etapa probatoria, que permita hacer valer el derecho de
contradicción y defensa que le asiste a la entidad demandada.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucional directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
2.
El demandante solicita el
otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema
423-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde un análisis de fondo.
3. El Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972, establece los requisitos y condiciones para que los pescadores afiliados a este gocen de una pensión de jubilación.
4. El artículo 6 del Reglamento establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión básica, uno de los cuales es haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.
5. De otro lado, el artículo 7 del Reglamento establece el beneficio de la pensión total señalando que a este accederán los pescadores que, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total. En este caso, será de aplicación el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro de su período contributivo conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria (cfr. f. 8 STC 1106-2008-PA/TC; f. 4 STC 2325-2006-PA/TC).
6. Se advierte, pues, que ante la ausencia de una disposición que establezca una tasa de reemplazo específica o método de cálculo de la pensión total –a diferencia de la pensión básica- este Colegiado ha concordado el artículo que regula los requisitos para percibir la pensión con el artículo 8 que establece el monto máximo de la pensión que otorga la Caja, y que, desde su aprobación, ha sufrido varias modificaciones, a fin de determinar el monto de la pensión total de jubilación del pescador.
7. Así, el texto original del referido artículo 8 decía: “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del periodo contributivo (...)”. Dicha disposición fue modificada mediante el Acuerdo 031-96-D, del 6 de febrero de 1996, aprobado por el Directorio de la entidad demandada, estableciendo que “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación (...) ascenderá a la suma de S/. 660.00 nuevos soles (...)”.
8. Posteriormente, el mencionado Directorio, mediante el Acuerdo 010-001-2004- CEMR-CBSSP, de fecha 27 de mayo de 2004, precisa que el cálculo de la pensión correspondiente al cumplimiento de los requisitos mínimos estipulados en los artículos 6 y 7 de la Resolución Suprema 423-72 TR –es decir, en caso se acrediten aportaciones por 25 años de trabajo en pesca, 15 contribuciones semanales por cada año y una edad mínima de jubilación de 55 años– equivale al 24,6% de la remuneración promedio vacacional percibida por el trabajador durante los últimos cinco años de labor en el mar, unificándose así, a partir de este acuerdo, la tasa de reemplazo que servirá de base para el cálculo de la pensión básica y la pensión total del pescador.
9. Es necesario precisar que las modificaciones que ha sufrido el artículo 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR determinan el monto de la pensión de los pescadores con derecho a pensión total, dado que deben aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren durante la vigencia de la norma; es decir, deberá aplicarse la disposición vigente al momento en que se produzca la contingencia.
10.
En
el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a
fojas 1, se advierte que el actor nació el 4 de marzo de 1948 y que cumplió los
55 años de edad el 4 de marzo de 2003. Asimismo, con el detalle de los años
contributivos emitido por la emplazada, de fojas 15 del cuadernillo del
Tribunal, se prueba que laboró en la actividad pesquera desde el año 1969 hasta
el 2001, y que dentro de estos años, sólo en 22 años realizó 15 contribuciones
semanales por año, por lo que el cálculo
de la pensión debe realizarse sobre la base de 22 años de trabajo en pesca,
según criterio establecido en la STC 3527-2008-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema 423-72-TR, así como las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI