EXP. N.° 1984-2010-PA/TC
LORETO
EDISON PÉREZ
RENGIFO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edison Pérez Rengifo y otros contra
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 27 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Rosa Estefita Saladaña Vargas Viuda de Montalbán, doña Berita Flores Marín y contra el titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas, don Carlos Veneros Gutiérrez, a fin de que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de desalojo signado con el Expediente Nº 2007-01367-0-1903-JR-CI-2.
Sostiene que en dicho proceso, sin tomar en consideración que son posesionarios del bien inmueble materia de la litis desde hace más de 20 años, le han ordenado el desalojo respectivo, afectándoles así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de propiedad y de trabajo.
2.
Que, con fecha 2 de septiembre de 2009, el Juez
Provisional del Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda
por considerar que ésta no cuenta con las características mínimas para su
exigibilidad, puesto que ni siquiera se ha determinado el vicio procesal que meritúa lo actuado. A su turno,
3.
Que
este Colegiado considera que el objeto de la demanda se circunscribe en
específico a que se deje sin efecto
4. Que el proceso constitucional de amparo tiene determinados presupuestos procesales los cuales deben identificarse a partir del objeto señalado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. De este modo, si su finalidad es restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el indicado artículo 1º del cuerpo normativo antes referido, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar conjuntamente la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional
5. Que, en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio materia de la litis (a través de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva, por ejemplo). Por el contrario, manifiestan que son poseedores de dicho bien desde hace más de 20 años, lo cual lleva a este Colegiado a reiterar que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último sucede precisamente en el caso de autos cuando la posesión si bien configura uno de los elementos que integran la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo, por tanto, de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.
6. Que por consiguiente, en la medida en que los hechos reclamados no inciden sobre el contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN