EXP. N.° 01986-2010-PA/TC

UCAYALI

LINA ELENA FLORES ISIDRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Elena Flores Isidro contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 581, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), Oficina Zonal Ucayali, con el objeto de que se ordene al emplazado elevar determinados medios probatorios al Tribunal Fiscal para ejercer su derecho de defensa en el recurso de queja planteado y se ordene la suspensión de la cobranza coactiva por encontrarse impugnado dentro del respectivo plazo. Refiere que se vulnera sus derechos a la libertad de empresa, de trabajo y al debido proceso, pues no se actuaron ni valoraron los medios probatorios adjuntados al momento de presentar la suspensión de la cobranza coactiva.

 

Asimismo, concluye (f. 90) que conforme a lo señalado en un peritaje judicial, los reparos referidos en las conclusiones de Auditoría no se encuentran sustentados legalmente, y, por tanto, tiene insuficiencia probatoria idónea (sic), por lo que conforme al artículo 119º del Código Tributario, su deuda es nula.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 29 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de la recurrente y que el procedimiento coactivo seguido por el emplazado se ha desarrollado correctamente, pues: i) a la queja planteada se anexaron los respectivos actuados; y ii) no se puede suspender el procedimiento coactivo pues la reclamación y la apelación planteadas por la recurrente se presentaron fuera del plazo sin haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 137º del Código tributario.

 

3.      Que por su parte, la recurrida confirma la apelada agregando que en sede del amparo no se puede examinar los medios probatorios ofrecidos para acreditar que se ha embargado determinada cantidad de dinero o propiedades.

 

4.      Que, sobre el particular, este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada pues resulta evidente que la pretensión real de la recurrente es cuestionar el procedimiento de ejecución coactiva seguido por la emplazada, pretendiendo que el juez constitucional ejerza determinadas competencias que no son de su incumbencia,  por ejemplo, la valoración sobre la alegada inejecutabilidad de la deuda (fojas 85), sobre si la deuda materia de cobranza coactiva se sustenta o no en los inventarios de existencias o mercaderías por un importe de S/. 412,754.00 y S/. 411,846.00 a valores ajustados (fojas 85), sobre las compras a proveedores (fojas 85), si los comprobantes de pago son auténticos y válidos (fojas 86), o el control sobre si un ejecutor coactivo ha revisado o no los medios probatorios anexados en un peritaje (fojas 87), valoraciones que le corresponden al respectivo juez ordinario, salvo cuando se aprecia un actuar manifiestamente irrazonable que no es el caso. En consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN