EXP. N.° 01986-2010-PA/TC
UCAYALI
LINA ELENA
FLORES ISIDRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de
setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina
Elena Flores Isidro contra la resolución expedida por la Sala Especializada
en lo Civil y afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali,
de fojas 581, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de diciembre
de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo
de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), Oficina Zonal Ucayali, con el objeto de que se ordene al emplazado
elevar determinados medios probatorios al Tribunal Fiscal para ejercer su
derecho de defensa en el recurso de queja planteado y se ordene la suspensión
de la cobranza coactiva por encontrarse impugnado dentro del respectivo plazo.
Refiere que se vulnera sus derechos a la libertad de empresa, de trabajo y al debido
proceso, pues no se actuaron ni valoraron los medios probatorios adjuntados al
momento de presentar la suspensión de la cobranza coactiva.
Asimismo, concluye (f. 90) que conforme a lo señalado en un
peritaje judicial, los reparos referidos en las conclusiones de Auditoría no se
encuentran sustentados legalmente, y, por tanto, tiene insuficiencia probatoria
idónea (sic), por lo que conforme al artículo 119º del Código Tributario, su
deuda es nula.
2.
Que el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, con fecha 29 de diciembre de 2009, declara improcedente la
demanda, considerando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de
la recurrente y que el procedimiento coactivo seguido por el emplazado se ha
desarrollado correctamente, pues: i) a la queja planteada se anexaron los
respectivos actuados; y ii) no se puede suspender el procedimiento coactivo
pues la reclamación y la apelación planteadas por la recurrente se presentaron
fuera del plazo sin haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 137º
del Código tributario.
3.
Que por su parte, la
recurrida confirma la apelada agregando que en sede del amparo no se puede
examinar los medios probatorios ofrecidos para acreditar que se ha embargado
determinada cantidad de dinero o propiedades.
4.
Que, sobre el particular,
este Colegiado estima que la demanda debe ser rechazada pues resulta evidente
que la pretensión real de la recurrente es cuestionar el procedimiento de
ejecución coactiva seguido por la emplazada, pretendiendo que el juez
constitucional ejerza determinadas competencias que no son de su incumbencia, por ejemplo, la valoración sobre la alegada
inejecutabilidad de la deuda (fojas 85), sobre si la deuda materia de cobranza
coactiva se sustenta o no en los inventarios de existencias o mercaderías por
un importe de S/. 412,754.00 y S/. 411,846.00 a valores ajustados (fojas 85),
sobre las compras a proveedores (fojas 85), si los comprobantes de pago son
auténticos y válidos (fojas 86), o el control sobre si un ejecutor coactivo ha
revisado o no los medios probatorios anexados en un peritaje (fojas 87),
valoraciones que le corresponden al respectivo juez ordinario, salvo cuando se
aprecia un actuar manifiestamente irrazonable que no es el caso. En
consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN