EXP. N.° 01987-2009-PA/TC
ICA
NAPOLEÓN
PRETELL LESCANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, con fecha 15 de diciembre de 2008, de fojas 470, que
declaró fundada la demanda interpuesta por don Napoleón Pretell Lescano; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que, este Colegiado, en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra
una decisión estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de
manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Al efecto se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio
constitucional, pueda ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero
afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3. Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
el precedente vinculante invocado en el anterior fundamento, estableciendo que,
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de
hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente
vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e
idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la
interposición del recurso de agravio constitucional.
4. Que en consecuencia, se ha dispuesto en la
sentencia referida en el párrafo lo precedente en la STC 3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado o
Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo, por lo que
de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal
Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe
revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenando la
devolución de los actuados al Juzgado o Sala de
origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular, adjunto,
del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz
REVOCAR el auto que
concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de
segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01987-2009-PA/TC
ICA
NAPOLEÓN
PRETELL LESCANO
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a
los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los
magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen. Deseo añadir, sin embargo, algunas
consideraciones adicionales.
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por doña Rosa María Agustina Rivera León, el cual ha sido
presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se
encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal
Constitucional sobre esta materia.
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de la STC
3908-2007-AA/TC, el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que
estableció las reglas vinculantes del
recurso de agravio constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin
efecto.
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del
término “denegatorio” establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las
pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un
contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es
decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido
ius-fundamental protegido por la Constitución y que había sido concretado por un
precedente vinculante del Tribunal Constitucional, sea que estuvieran
contenidas en resoluciones improcedentes, infundadas o fundadas, también debían
quedar comprendidas dentro del término “denegatorias” dispuesto por el artículo
202, inciso 2 de la Constitución. Esta interpretación si bien estuvo
fundada en argumentos constitucionalmente aceptables y pretendió dar respuesta
a una circunstancia especialmente grave de incumplimiento sistemático de la
doctrina jurisprudencial del Colegiado por parte del Poder Judicial, la misma
se alejó en demasía del texto de la Constitución y generó, tanto desde altos
organismos del Estado como desde sectores académicos, serios cuestionamientos a
la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco
institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados
de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica la principal
diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación jurídica
sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en
serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado Constitucional
como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la
práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales
han establecido como límite último e infranqueable a su actividad
interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de la STC 3908-2007-AA/TC dejar sin
efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-AA/TC que
establecía la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional a
favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya dijimos, de acuerdo a
la interpretación del término “denegatoria” anteriormente aludido y que hoy ha
sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente aludido. La potestad del
Tribunal para efectuar dicho cambio en su jurisprudencia vinculante, por lo
demás, está contenida en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const.,
donde el único requisito que se establece para el cambio del precedente
constitucional es la expresión de las razones que llevan al Colegiado a cambiar
de criterio respecto a su doctrina constitucional vinculante, situación que,
como acabamos de anotar, se produjo en el presente caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad
indesligable con el principio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro
a todo ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las
sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio
Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede cambiarse cuando no afecte
en grado sumo la comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en base a
dicha doctrina y cuando el precedente haya creado más incertidumbres y dudas
que certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del Tribunal. En
nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado Constitucional de
cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo alguno la comprensión
de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso constitucional cuando éste
haya sido resuelto con prescindencia de alguna doctrina jurisprudencial
vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce dicha impugnación a la
vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la vulneración de un
precedente. Por otro lado, la decisión tomada con anterioridad por el Tribunal
de habilitar el recurso de agravio constitucional para controlar resoluciones
estimatorias de segundo grado dictadas con vulneración manifiesta del
precedente vinculante, puso en entredicho la legitimidad del Tribunal como
supremo intérprete de la
Constitución, pues como ya se dijo, la interpretación
efectuada del artículo 202, inciso 2 supuso apartarse en demasía de la dicción
literal de este precepto.
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los procedimientos
correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso
de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 01987-2009-PA/TC
ICA
NAPOLEÓN
PRETELL LESCANO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los
argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio
del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1. El suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que, al
haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio
decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el
presente recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS