EXP. N.° 01988-2010-PA/TC

PUNO

ELVA MARÍA JULIETA

CHÁVEZ LOAYZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 27 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva María Julieta Chávez Loayza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 146, de fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de agosto de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – ELECTRO PUNO S.A.A. solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 293-2009-ELPU/GC, y la Carta N.º 192-2008-ELPU/GG, y se disponga su reposición como trabajadora de la empresa demandada, toda vez que su despido habría sido indebidamente realizado vulnerando su derecho al debido proceso por no haberse respetado el principio de inmediatez, que constituye una garantía del mismo. Refiere la demandante que ingresó a laborar el 1 de enero de 1987, y que lo hizo hasta el 24 de julio de 2009, al amparo del régimen laboral de la actividad privada;  que incurrió en una falta laboral el 24 de noviembre de 2008, siendo que la demandada conoció indubitablemente de la comisión de la misma el 1 de diciembre de 2008; que, no obstante, la carta de comunicación de cargos que da inicio al procedimiento de despido de la demandada se realiza recién 4 meses después de la fecha en la que tuvo conocimiento de la comisión de la falta, siendo que el despido se efectúa el 30 de junio de 2009, es decir, 7 meses después de la fecha en la que el empleador tuvo conocimiento de la falta. Por ello, la demanda considera que debido al tiempo transcurrido, el despido se habría realizado vulnerando el principio de inmediatez, que constituye una de las garantías de su derecho al debido proceso.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala declararon la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que sólo teniendo en cuenta lo expresado por la demandante, la cuestión correspondía a la vía del proceso laboral ordinario.

 

3.      Que este Tribunal no comparte el criterio del Juzgado y la Sala, toda vez que, por un lado, de lo expresado por la demandante se desprende que el cuestionamiento de la demandante está referido a la garantía del principio de inmediatez, que forma parte del derecho constitucional al debido proceso, y por otro, porque a priori, no parece existir controversia respecto de los hechos en el presente caso, que requiera de un proceso que contemple la estación probatoria. No obstante, esta circunstancia sólo podrá ser corroborada luego de analizada la contestación de demanda de la parte demandada.

 

4.      Que en este sentido, corresponde revocar el auto que declara la improcedencia de la demanda y disponer que se admita a trámite la misma y que se corra traslado a la parte demandada, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto que declara la improcedencia liminar de la demanda en el presente caso, disponer se admita a trámite la misma y se corra traslado a la parte demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN