EXP. N.° 01988-2010-PA/TC
PUNO
ELVA MARÍA
JULIETA
CHÁVEZ
LOAYZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 27 de julio
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva
María Julieta Chávez Loayza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 146, de fecha
14 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28 de agosto
de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio
Público de Electricidad – ELECTRO PUNO S.A.A. solicitando que se declare
inaplicable la Carta N.º
293-2009-ELPU/GC, y la Carta N.º
192-2008-ELPU/GG, y se disponga su reposición como trabajadora de la empresa
demandada, toda vez que su despido habría sido indebidamente realizado
vulnerando su derecho al debido proceso por no haberse respetado el principio
de inmediatez, que constituye una garantía del mismo. Refiere la demandante que
ingresó a laborar el 1 de enero de 1987, y que lo hizo hasta el 24 de julio de
2009, al amparo del régimen laboral de la actividad privada; que incurrió en una falta laboral el 24 de
noviembre de 2008, siendo que la demandada conoció indubitablemente de la
comisión de la misma el 1 de diciembre de 2008; que, no obstante, la carta de
comunicación de cargos que da inicio al procedimiento de despido de la
demandada se realiza recién 4 meses después de la fecha en la que tuvo
conocimiento de la comisión de la falta, siendo que el despido se efectúa el 30
de junio de 2009, es decir, 7 meses después de la fecha en la que el empleador
tuvo conocimiento de la falta. Por ello, la demanda considera que debido al
tiempo transcurrido, el despido se habría realizado vulnerando el principio de
inmediatez, que constituye una de las garantías de su derecho al debido
proceso.
2.
Que tanto el Juzgado como la Sala declararon la
improcedencia liminar de la demanda, por considerar que sólo teniendo en cuenta
lo expresado por la demandante, la cuestión correspondía a la vía del proceso
laboral ordinario.
3.
Que este Tribunal no comparte
el criterio del Juzgado y la Sala,
toda vez que, por un lado, de lo expresado por la demandante se desprende que
el cuestionamiento de la demandante está referido a la garantía del principio
de inmediatez, que forma parte del derecho constitucional al debido proceso, y
por otro, porque a priori, no parece
existir controversia respecto de los hechos en el presente caso, que requiera
de un proceso que contemple la estación probatoria. No obstante, esta
circunstancia sólo podrá ser corroborada luego de analizada la contestación de
demanda de la parte demandada.
4.
Que en este sentido,
corresponde revocar el auto que declara la improcedencia de la demanda y
disponer que se admita a trámite la misma y que se corra traslado a la parte
demandada, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR el auto que declara la improcedencia liminar de la demanda en el presente caso, disponer se admita a
trámite la misma y se corra traslado a la parte demandada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN