EXP. N.° 01989-2010-PHC/TC

ICA

SONIA MAURA

ENCISO LUJÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Maura Enciso Luján              contra la sentencia expedida por la Sala Superior Liquidadora Transitoria de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 185, su fecha 7 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre del 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez provisional Mixto de Parinacochas, don Víctor Manuel Valdivia Leyva, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. Refiere la recurrente que fue condenada por sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, por el delito contra el patrimonio -usurpación- a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida (Expediente N 2007-017) por el mismo período a pesar de que la pena máxima para ese delito es de 3 años, ello por considerar que es reincidente en el mismo delito al haber sido sentenciada en el proceso penal, Expediente N.º 2000-37-2007. Asimismo, refiere que en forma dolosa y para perjudicarla mediante el oficio N Penal N.º 1978-2009-JMP-Exp. N.º 2007-017-PE, donde se señala que se ha presentado al juzgado para la lectura de sentencia, dejándose sin efecto las órdenes de captura en su contra, se consigna que es procesada por el delito de falsificación de documentos, y no por el delito de usurpación como corresponde. Por todo ello, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 22 de octubre del 2009.

 

2.      Que a fojas 100 y 102-A se aprecia que la sentencia de fecha 22 de octubre del 2009 (fojas 2 de autos) fue apelada y desde el 23 de noviembre del 2009 se remitió a la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC); al respecto, en el considerando anterior ha quedado establecido que si bien la mencionada resolución ha sido apelada, no se acredita de los demás actuados que se haya expedido resolución judicial firme que resuelva dicha controversia legal.

 

4.      Que, respecto al cuestionamiento del Oficio N Penal N.º 1978-2009-JMP-Exp. N.º 2007-017-PE a fjas 73 de autos, por medio de éste se dejan sin efecto las órdenes de captura dictadas contra la recurrente y si bien se consigna que está siendo procesada por el delito de falsificación de documentos, los demás datos respecto a su identificación y número de expediente son correctos. Por lo que el referido error en cuanto a la denominación del delito por el que la recurrente es procesada, no constituye ninguna amenaza ni vulneración a su libertad individual, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

MLC