EXP. N.° 01990-2010-PHC/TC
PUNO
GUILLERMO
CHURA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 19 de julio
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas
Enrique Lock Govea, Presidente de Internos Asociados por una Nueva Opción de Vida-INAVID
Perú, a favor de don Guillermo Chura Quispe, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de
Apelaciones, sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 269,
su fecha 7 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de febrero
de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de
los Internos Asociados por una Nueva Opción de Vida-INAVID Perú, a favor de don
Guillermo Chura Quispe contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de San
Roman-Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores,
Gallegos Sanabria y Bailón Chura, con la finalidad de que se declare la nulidad
de la Resolución N°
44, de fecha 3 de Julio de 2009. Alega que con dicha resolución se está
afectando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la
defensa, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales del
favorecido.
Refiere que en el proceso seguido en contra del favorecido por el
delito de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de
catorce años de edad se le condenó a 6 años de pena privativa de libertad.
Señala que en dicho proceso se le aplicó la Ley N° 28122, Ley sobre conclusión anticipada de
la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y
microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba
suficiente o imputados sometidos a confesión sincera, sin que
se reunieran los parámetros contenidos en dicha norma, por lo que solicita
la nulidad del proceso penal, debiéndose iniciarse otro proceso en el que se
cumplan todas las garantías del debido proceso. Asimismo, señala que la
sentencia condenatoria se ha sustentado en medios probatorios insuficientes y
en hechos falsos, basándose principalmente en la sindicación de la menor.
Expresa que contra la mencionada sentencia condenatoria interpuso el respectivo
recurso de nulidad desistiéndose de él posteriormente por las constantes
amenazas que recibía, declarándose como consecuencia consentida dicha
resolución. Finalmente, refiere que el beneficiario es inocente puesto que todo
lo manifestado por la agraviada en dicho proceso penal es falso, conforme lo
señaló posteriormente en su declaración, por lo que correspondía a la sala
emplazada evaluar las versiones contradictorias que se presentaron
contraponiéndolas con otros medios probatorios.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de los
argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que
este Colegiado se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución
cuestionada, solicitando reexaminar la sentencia condenatoria (fojas 38),
argumentando para ello, primero, que la aplicación de la Ley N° 28122 no se ha dado
dentro de los parámetros exigidos por ella, y, segundo, que los emplazados se
han ceñido principalmente a la mera sindicación de la agraviada sin confrontar
dicha versión con otros medios probatorios, que definitivamente acreditarían su
inocencia.
4.
Que por lo expuesto, resulta
pertinente recordar que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica
del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a
la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen
o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de
la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente,
ello es tarea exclusiva del juez ordinario y no del juez constitucional; por
tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC
y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC,
entre otras).
5.
Que por consiguiente dado que
la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN