EXP. N.° 01990-2010-PHC/TC

PUNO

GUILLERMO CHURA QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Enrique Lock Govea, Presidente de Internos Asociados por una Nueva Opción de Vida-INAVID Perú, a favor de don Guillermo Chura Quispe, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones, sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 269, su fecha 7 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de los Internos Asociados por una Nueva Opción de Vida-INAVID Perú, a favor de don Guillermo Chura Quispe contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de San Roman-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Gallegos Sanabria y Bailón Chura, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 44, de fecha 3 de Julio de 2009. Alega que con dicha resolución se está afectando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales del favorecido.

 

Refiere que en el proceso seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad se le condenó a 6 años de pena privativa de libertad. Señala que en dicho proceso se le aplicó la Ley N° 28122, Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera,  sin que se reunieran los parámetros contenidos en dicha norma, por lo que solicita la nulidad del proceso penal, debiéndose iniciarse otro proceso en el que se cumplan todas las garantías del debido proceso. Asimismo, señala que la sentencia condenatoria se ha sustentado en medios probatorios insuficientes y en hechos falsos, basándose principalmente en la sindicación de la menor. Expresa que contra la mencionada sentencia condenatoria interpuso el respectivo recurso de nulidad desistiéndose de él posteriormente por las constantes amenazas que recibía, declarándose como consecuencia consentida dicha resolución. Finalmente, refiere que el beneficiario es inocente puesto que todo lo manifestado por la agraviada en dicho proceso penal es falso, conforme lo señaló posteriormente en su declaración, por lo que correspondía a la sala emplazada evaluar las versiones contradictorias que se presentaron contraponiéndolas con otros medios probatorios.      

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución cuestionada, solicitando reexaminar la sentencia condenatoria (fojas 38), argumentando para ello, primero, que la aplicación de la Ley N° 28122 no se ha dado dentro de los parámetros exigidos por ella, y, segundo, que los emplazados se han ceñido principalmente a la mera sindicación de la agraviada sin confrontar dicha versión con otros medios probatorios, que definitivamente acreditarían su inocencia.

 

4.      Que por lo expuesto, resulta pertinente recordar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario y no del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN