LIMA
LUIS FERNANDO GERONIMO,
RONCAL PEREDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2010
VISTO
El pedido de subsanación de errores
y omisiones presentado por don Luís Fernando Gerónimo
Roncal Pereda contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 9 de
agosto de 2010; y
ATENDIENDO A
- Que, en aplicación del artículo 121° del Código
Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe impugnación alguna; en ese sentido, en el plazo de dos días desde
la notificación o publicación en el caso de los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal. de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que hubiese incurrido. Asimismo, conforme al tercer párrafo de dicho
dispositivo que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal,
sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio
Tribunal”.
- Que en relación a los datos de identificación de la
resolución, se advierte que se ha omitido el apellido materno de la parte
demandante, así corno que en la denominación de la Sala de procedencia del
expediente, esto es, la que emitió la resolución impugnada a través del
recurso de agravio constitucional, es la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República; en
consecuencia, el visto de la resolución objeto de la solicitud, debe ser
corregida y quedar redactada de la siguiente manera:
“El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Fernando Gerónimo Roncal Pereda contra la sentencia
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró improcedente la demanda de autos; y”
Igualmente,
corresponde corregir la referencia hecha en el tercer párrafo del fundamento
jurídico N.° 7, en el sentido que la norma citada en el mismo, es el artículo “178
del Código Procesal Civil”.
- Que en lo que importa a la supuesta omisión en que
habría cometido el Tribunal Constitucional, para pronunciarse respecto al
cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de agosto de 1990, así como de la
resolución que aprueba la liquidación y otras resoluciones dictadas entre
el año 1992 y 1993, como consta en la demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta en el Exp. N.° 2006-00025-130801SC1C, cabe señalar que lo
expuesto por la parte demandante, si bien forma parte del petitorio de la
demanda que dio lugar al proceso de amparo de autos (f. 122 del expediente
principal), ello estaba condicionado a la nulidad de la sentencia de
casación N.° 6542007 HUAURA de fecha 18 de junio de 2007, emitida en el
Exp. N.° 2006-00025- 130801SC1C, dado que el sustento de su petitorio está
en la necesidad que se declare procedente el recurso de casación, para que
a consecuencia de ello, se admita a trámite su demanda de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, como se advierte del punto segundo del petitorio de
su demanda (f. 123).
- Que en relación a los supuestos errores
presuntamente cometidos en el fundamento jurídico 6 de la resolución
dictada por el Tribunal Constitucional, cabe señalar que lo detallado en
el mismo, ha sido tomado de la Resolución de fecha 24 de abril de 2006,
dictada en el Expediente N.° 2006-00025-0-1308-.1R-LA-03, por el Primer
Juzgado Civil de Huaura, la misma que en autos
corre a f. 93 y siguientes; en ese sentido, en el considerando cuarto se
hace referencia al Exp. N.° 1618-87 sobre créditos laborales, así como a
la fecha de la resolución que se detalla en la misma; igualmente, en
cuanto a los alcances de la nulidad que se pretende en dicho proceso, ello
aparece de una interpretación conjunta de los fundamentos 8 y 9, y ha sido
fijada en la resolución bajo análisis, desde el 9 de setiembre
de 1992, como aparece expuesto.
De otro lado,
cabe señalar que lo señalado en el fundamento jurídico 6 de la resolución
dictada por el Tribunal Constitucional, no constituye una apreciación de este
Colegiado, sino un resumen de lo expuesto por la instancia jurisdiccional
correspondiente, en el proceso en el que se dictó la resolución que se
cuestiona.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
- Disponer la corrección del Visto de la resolución
dictada con fecha 9 de agosto de 2010, en el Expediente N.°
1993-2009-PA/TC, conforme al siguiente tenor: “El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando
Gerónimo Roncal Pereda contra la sentencia
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, que declaró improcedente la demanda de amos;
y”; asimismo, corregir la referencia hecha en el tercer párrafo del
fundamento jurídico N.° 7, en el sentido que la norma citada en el mismo,
es el artículo “178 del Código Procesal Civil”.
- Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado,
en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI