EXP N0 01993 2009-PA/TC

LIMA

LUIS FERNANDO GERONIMO,

RONCAL PEREDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de subsanación de errores y omisiones presentado por don Luís Fernando Gerónimo Roncal Pereda contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 9 de agosto de 2010; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, en aplicación del artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna; en ese sentido, en el plazo de dos días desde la notificación o publicación en el caso de los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal. de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Asimismo, conforme al tercer párrafo de dicho dispositivo que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

  1. Que en relación a los datos de identificación de la resolución, se advierte que se ha omitido el apellido materno de la parte demandante, así corno que en la denominación de la Sala de procedencia del expediente, esto es, la que emitió la resolución impugnada a través del recurso de agravio constitucional, es la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, el visto de la resolución objeto de la solicitud, debe ser corregida y quedar redactada de la siguiente manera:

 

“El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y”

 

Igualmente, corresponde corregir la referencia hecha en el tercer párrafo del fundamento jurídico N.° 7, en el sentido que la norma citada en el mismo, es el artículo “178 del Código Procesal Civil”.

 

  1. Que en lo que importa a la supuesta omisión en que habría cometido el Tribunal Constitucional, para pronunciarse respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de agosto de 1990, así como de la resolución que aprueba la liquidación y otras resoluciones dictadas entre el año 1992 y 1993, como consta en la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el Exp. N.° 2006-00025-130801SC1C, cabe señalar que lo expuesto por la parte demandante, si bien forma parte del petitorio de la demanda que dio lugar al proceso de amparo de autos (f. 122 del expediente principal), ello estaba condicionado a la nulidad de la sentencia de casación N.° 6542007 HUAURA de fecha 18 de junio de 2007, emitida en el Exp. N.° 2006-00025- 130801SC1C, dado que el sustento de su petitorio está en la necesidad que se declare procedente el recurso de casación, para que a consecuencia de ello, se admita a trámite su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como se advierte del punto segundo del petitorio de su demanda (f. 123).

 

  1. Que en relación a los supuestos errores presuntamente cometidos en el fundamento jurídico 6 de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, cabe señalar que lo detallado en el mismo, ha sido tomado de la Resolución de fecha 24 de abril de 2006, dictada en el Expediente N.° 2006-00025-0-1308-.1R-LA-03, por el Primer Juzgado Civil de Huaura, la misma que en autos corre a f. 93 y siguientes; en ese sentido, en el considerando cuarto se hace referencia al Exp. N.° 1618-87 sobre créditos laborales, así como a la fecha de la resolución que se detalla en la misma; igualmente, en cuanto a los alcances de la nulidad que se pretende en dicho proceso, ello aparece de una interpretación conjunta de los fundamentos 8 y 9, y ha sido fijada en la resolución bajo análisis, desde el 9 de setiembre de 1992, como aparece expuesto.

 

De otro lado, cabe señalar que lo señalado en el fundamento jurídico 6 de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, no constituye una apreciación de este Colegiado, sino un resumen de lo expuesto por la instancia jurisdiccional correspondiente, en el proceso en el que se dictó la resolución que se cuestiona.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Disponer la corrección del Visto de la resolución dictada con fecha 9 de agosto de 2010, en el Expediente N.° 1993-2009-PA/TC, conforme al siguiente tenor: “El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Gerónimo Roncal Pereda contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amos; y”; asimismo, corregir la referencia hecha en el tercer párrafo del fundamento jurídico N.° 7, en el sentido que la norma citada en el mismo, es el artículo “178 del Código Procesal Civil”.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado, en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI