EXP. N.° 01993-2010-PA/TC
CALLAO
LEON VEGA
CASTAÑEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Callao,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante interpone
demanda de amparo contra ENAPU. S.A, y solicita la restitución del derecho
patrimonial que le corresponde, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º
107-90-PCM, desde el 01 de enero de 1990 hasta la actualidad. Alega ser víctima
de discriminación salarial.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia,
este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de
materia laboral individual privada, señalando que sólo era competente para
dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos,
así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada
por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni
exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad,
falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de
despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se
deriven tanto de la competencia por razón de la materia de los jueces de
trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa
justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el
proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral
ordinaria ( Cfr.Fundamentos 7,19 y 20).
3. Que por consiguiente, la
controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser
conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando
precedente, por existir vías procedimentales especificas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo
que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN