EXP. N.° 01994-2008-PA/TC
LIMA
EMPRESA
LANGOSTINERA
CALETA DORADA
S.A.C.
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 01994-2008-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2005,
la demandante interpone demanda contra
La demandada contesta la demanda,
deduce la excepción de incompetencia y solicita que se declare infundada la
demanda señalando que la servidumbre existía desde hace más de 20 años, tal como
se desprende del documento de escritura pública de diciembre de 1998. Alega que
dicha servidumbre constituye el único acceso a las lagunas de oxidación, y que
el demandante adquirió el predio gravado con una servidumbre, lo cual debe ser
respetado.
El 48º Juzgado Civil de Lima
declara improcedente la demanda por considerar que el amparo fue indebidamente
interpuesto ante autoridad incompetente.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda cuestiona
2.
Como cuestión previa, empero, corresponde emitir pronunciamiento respecto
de la competencia del Juzgado que conoció de la demanda, toda vez que tanto el
Juzgado como
3.
Al respecto, mediante
4.
No obstante, la demanda de autos, fue interpuesta con anterioridad a la
referida modificación. En aquel entonces, el texto del artículo 51º otorgaba la
competencia para conocer del proceso de amparo al Juez civil o mixto del lugar
donde se afectó el derecho o donde tenía su domicilio el demandante, sin
especificar regla alguna en el supuesto de que existiera más de un domicilio.
5.
Por ello, tal precepto puede admitir interpretaciones diversas. No
obstante, sobre la base del principio pro actione, cuando exista más de
una interpretación, debe elegirse la que posibilite continuar con el proceso, y
en esa medida, corresponde entender que la demanda podía ser interpuesta ante
el Juez de cualquiera de los domicilios de la demandante. Por estas razones, se
debe desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.
6.
Respecto de la existencia de la servidumbre, consideramos que la cuestión
debe dilucidarse en la vía ordinaria, por un lado, porque involucra
necesariamente cuestiones de hecho y, en esa medida, resulta esencial la
existencia de una estación probatoria; y, por otro, porque la litis, esto es,
la existencia o no de una servidumbre en el caso concreto está referida a una
cuestión legal y no constitucional. Por tanto, en aplicación del artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en este extremo.
7.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos ahora analizar si la existencia
misma de la ordenanza atenta o no contra un derecho constitucional de la
demandante, o dicho de otra manera, si mediante una ordenanza resultaría
posible gravar la propiedad del demandante.
8.
Al respecto, a fojas 18 obra
9.
Resulta pertinente señalar que de los términos en que ha sido redactada
10.
En los hechos, la ordenanza constituye un mecanismo para legitimar un
derecho cuya existencia genera controversia y, en esa medida, atenta contra el
derecho de propiedad del demandante, toda vez que pretende validar un derecho
que actualmente resulta controvertido, lo cual corresponde dilucidar en la vía
judicial respectiva.
11.
Cabe anotar que el gravamen que se constituye en estos términos sobre el
predio del demandante no puede ser justificado en Derecho y, de ahí que la sola
existencia de la ordenanza vulnera el derecho de propiedad del demandante, por
lo que resulta inaplicable.
12.
Sin perjuicio de lo anterior, queda a salvo el derecho de las partes para
discutir sobre la cuestión de si efectivamente el predio de la demandante se
encuentra gravado o no con una servidumbre en la vía judicial correspondiente,
así como a salvo su derecho de hacer uso de las medidas cautelares que estimen
pertinentes.
Por estos fundamentos el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en los términos especificados, e INAPLICABLE
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
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CALETA DORADA
S.A.C.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y ETO CRUZ
Disentimos,
con el debido respeto, de la tesis que sostiene nuestro colega, por las
consideraciones siguientes:
13.
La demanda cuestiona
14.
Como cuestión previa, sin embargo, corresponde emitir pronunciamiento
respecto de la competencia del Juzgado que conoció de la demanda, toda vez que
tanto el Juzgado como
15.
Al respecto, mediante
16.
No obstante ello, la demanda en el presente caso, fue interpuesta con
anterioridad a la referida modificación.
En dicho momento, el texto del artículo 51º otorgaba la competencia para
conocer del proceso de amparo al Juez civil o mixto del lugar donde se afectó
el derecho o donde tenía su domicilio el demandante, sin especificar regla
alguna para el supuesto en el que existiera más de un domicilio.
17.
En este sentido, tal precepto puede admitir una diversidad de
interpretaciones. No obstante, sobre la base del principio pro actione,
cuando exista más de una interpretación, debe elegir la que posibilite
continuar con el proceso, y en esa medida, corresponde entender que la demanda
podía ser interpuesta ante el Juez de cualquiera de los domicilios de la demandante.
Por estas razones, corresponde desestimar la excepción de incompetencia
deducida por la demandada.
18.
Respecto de la existencia de la servidumbre, consideramos que la cuestión
debe dilucidarse en la vía ordinaria, por un lado, porque involucra necesariamente
cuestiones de hecho y, en esa medida, resulta esencial la existencia de una
estación probatoria; y, por otro, porque la litis, esto es, la existencia o no
de una servidumbre en el caso concreto está referida a una cuestión legal y no
constitucional. Así, en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en este extremo.
19.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos ahora analizar si la existencia
misma de la ordenanza atenta o no contra un derecho constitucional de la
demandante, o dicho de otra manera, si a través de una ordenanza resultaría
posible gravar la propiedad del demandante.
20.
Al respecto, a fojas 18 obra
21.
En este sentido, resulta pertinente señalar que en los términos en los
que ha sido redactada
22.
Así, en los hechos, la ordenanza constituye un mecanismo para legitimar
un derecho cuya existencia misma resulta controvertida y, en esa medida, atenta
contra el derecho de propiedad del demandante. Ello, toda vez que pretende
validar un derecho que actualmente resulta controvertido y, por ende,
corresponde dilucidarse en la vía judicial respectiva.
23.
En este sentido, el gravamen que se constituye en estos términos sobre el
predio del demandante no puede ser justificado en Derecho y, en esa medida, la
sola existencia de la ordenanza resulta vulneratoria del derecho de propiedad
del demandante, por lo que corresponde declararla inaplicable.
24.
Sin perjuicio de lo anterior, queda a salvo el derecho de las partes para
discutir sobre la cuestión de si efectivamente el predio de la demandante se
encuentra o no gravado con una servidumbre en la vía judicial correspondiente,
así como a salvo su derecho de hacer uso de las medidas cautelares que estimen
pertinentes.
Por lo expuesto, se debe declarar FUNDADA la demanda en los términos especificados, e INAPLICABLE
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
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LANGOSTINERA
CALETA DORADA
S.A.C.
Con el debido respeto
por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que la demanda
debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los
argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
1. De la revisión de autos estimo que en el presente caso es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, pues la pretensión planteada no es una susceptible de protección en un proceso constitucional como el amparo. En efecto, la existencia o inexistencia de servidumbre legítima es una cuestión que debe ser determinada en la jurisdicción ordinaria.
2. Si lo antes expuesto resulta claro, entonces no existe justificación para analizar por control difuso la ordenanza cuestionada (que reconoce una servidumbre de paso sobre el predio de la demandante, basándose también en la existencia de documentos de Registros Públicos), pues sólo cuando la jurisdicción ordinaria determine la existencia o inexistencia de servidumbre legítima se podrá verificar si la mencionada ordenanza es inconstitucional o no.
S.
LANDA ARROYO
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CALETA DORADA
S.A.C.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Ha venido a mi despacho la causa seguida por
1. Que conforme es de verse del petitorio de la demanda, se pretende
por esta vía se declare inaplicable
2.
3. Que, de
4. Que, para la protección de un derecho supuestamente vulnerado tiene que concretizarse o materializarse dicha vulneración de manera fehaciente sin que exista ningún tipo de duda respecto a ella, lo que no sucede en autos ya que esta genera incertidumbre que deberá ser dilucidada en la vía ordinaria; por lo que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de Amparo.
S.
CALLE HAYEN
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LANGOSTINERA
CALETA DORADA
S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión son los que detallo a continuación:
Delimitación del petitorio
1.
“(...)
Alega que la ordenanza
cuestionada vulnera su derecho de propiedad, porque en la ficha registral del
inmueble adquirido no figura que en el sublote mencionado se encuentre
registrada alguna servidumbre de paso.
Análisis de la controversia
2.
Como primera cuestión, debo señalar que la ordenanza
cuestionada constituye una norma autoaplicativa, porque con su sola entrada en
vigencia produce efectos jurídicos (reapertura de
servidumbre de paso) sobre el derecho de propiedad que tiene
Ello quiere decir que estamos ante un supuesto acto lesivo de tracto sucesivo, que impone que el plazo de prescripción no transcurra mientras subsista lo declarado (reapertura de servidumbre de paso) por la ordenanza cuestionada.
3.
Como segunda cuestión, debo precisar que en autos no
existe controversia sobre la titularidad del derecho de propiedad que tiene
Por lo tanto, queda claro que la presente demanda cumple las condiciones de procedencia del amparo, pues se trata de una demanda de amparo interpuesta contra una norma legal autoaplicativa y no heteroaplicativa conforme lo prescribe el artículo 3º del C.P.Const., y porque la titularidad del derecho de propiedad sobre el sublote mencionado no es un tema controvertido o debatido.
4.
Cumplidas las condiciones de procedencia, corresponde
analizar si el contenido normativo de la ordenanza cuestionada afecta, limita o
restringe el ejercicio del derecho de propiedad que tiene
Para ello,
estimo pertinente recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional
sobre el derecho de propiedad. Así, en la sentencia recaída en el Exp. N.º
05614-2007-PA/TC, se ha señalado que el “derecho de propiedad garantiza la
existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el
propietario” y “faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de
ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le
es propia”. Y no solo esto; además “incluye el derecho de defender la propiedad
contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes
protegidos”.
5. Pues bien, a diferencia de lo señalado por la minoría, estimo que la pretensión demandada sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de propiedad, por lo que resulta inoperante aplicar el artículo 5º, inciso 1), del C.P.Const. para declarar improcedente la demanda.
Ello por
dos razones. La primera, porque la propia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha reconocido que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho de propiedad es el “derecho de defender la propiedad contra todo acto
que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos”. La
segunda, porque la existencia o inexistencia de la servidumbre de paso, así
como su exigibilidad o respeto, constituyen la base de la ordenanza
cuestionada, lo que en todo caso debe ser probado en el presente proceso por
6. En el presente caso,
“En este documento consta la advertencia del ingeniero que extendió los
planos y memoria descriptiva, sobre la ubicación de una “vía de servidumbre” de
un área de
7. Asimismo, considero relevante destacar que el argumento de
“De otro lado, en los contratos de transferencia de estos predios a favor de Langostinera Caleta Dorada S.A.C. sólo se consignó cláusulas de estilo sobre la adquisición de los inmuebles con las cargas, gravámenes y servidumbres que pesan sobre ellos, debiendo entenderse que la referencia es respecto a aquellos gravámenes inscritos, sobre los cuales ninguna persona pueda alegar desconocimiento debido a la presunción iure et iure contenida en el artículo 2012º del Código Civil. Si asumiéramos la posición contraria, es decir, que estas cláusulas reflejan estrictamente la situación jurídica de la partida, llegaríamos al absurdo de negar la existencia de las inscripciones de los gravámenes y cargas. En otras palabras, tendríamos que dar crédito a la aseveración contradictoria puesta en los mismos contratos inscritos, cuyas cláusulas, también de estilo, aluden a la ausencia de gravámenes y cargas que limiten o restrinjan las facultades del titular registral. Aceptar esto ultimo significaría, en suma, la absoluta prescindencia del registro como mecanismo de seguridad jurídica”.
8. Consecuentemente, y sobre la base de los fundamentos de
Por estas
razones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho de propiedad; en consecuencia, se debe
declarar inaplicable
S.