EXP. N.° 01994-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

CALETA DORADA S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 01994-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Calle Hayen, quien ha compartido la opinión del magistrado Landa Arroyo, por lo que se ha convocado al  magistrado Mesía Ramírez, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Langostinera Caleta Dorada S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, de fecha 16 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2005, la demandante interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Rázuri Puerto Malabrigo, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, del 13 de enero de 2005, mediante la cual se dispone una servidumbre de paso en un área del predio de la demandante.  Refiere la demandante que adquirió el predio de su propiedad en el año 2001 y que tal como consta en la ficha registral del predio, no existe servidumbre alguna en dicho predio; ni convenio o sentencia judicial que lo declare, agregando que la Municipalidad demandada ha dispuesto la reapertura de la servidumbre de paso existente en el lote, vulnerando con ello el derecho de propiedad.

 

La demandada contesta la demanda, deduce la excepción de incompetencia y solicita que se declare infundada la demanda señalando que la servidumbre existía desde hace más de 20 años, tal como se desprende del documento de escritura pública de diciembre de 1998. Alega que dicha servidumbre constituye el único acceso a las lagunas de oxidación, y que el demandante adquirió el predio gravado con una servidumbre, lo cual debe ser respetado.

 

El 48º Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el amparo fue indebidamente interpuesto ante autoridad incompetente.

 

La Sala confirma el fallo por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda cuestiona la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, mediante  la cual se reconoce la existencia de una servidumbre de paso en el predio de la demandante.

 

2.      Como cuestión previa, empero, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la competencia del Juzgado que conoció de la demanda, toda vez que tanto el Juzgado como la Sala la declararon improcedente por razón de la competencia territorial.

 

3.      Al respecto, mediante la Ley N.º 28946, publicada en diciembre de 2006, fue modificado el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, estableciendo que la competencia para conocer del proceso de amparo correspondía al juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tenía su domicilio principal el afectado a elección del demandante. Además, se estableció la imposibilidad de admitir la prórroga de la competencia por razón del territorio.

 

4.      No obstante, la demanda de autos, fue interpuesta con anterioridad a la referida modificación. En aquel entonces, el texto del artículo 51º otorgaba la competencia para conocer del proceso de amparo al Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tenía su domicilio el demandante, sin especificar regla alguna en el supuesto de que existiera más de un domicilio.

 

5.      Por ello, tal precepto puede admitir interpretaciones diversas. No obstante, sobre la base del principio pro actione, cuando exista más de una interpretación, debe elegirse la que posibilite continuar con el proceso, y en esa medida, corresponde entender que la demanda podía ser interpuesta ante el Juez de cualquiera de los domicilios de la demandante. Por estas razones, se debe desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

 

6.      Respecto de la existencia de la servidumbre, consideramos que la cuestión debe dilucidarse en la vía ordinaria, por un lado, porque involucra necesariamente cuestiones de hecho y, en esa medida, resulta esencial la existencia de una estación probatoria; y, por otro, porque la litis, esto es, la existencia o no de una servidumbre en el caso concreto está referida a una cuestión legal y no constitucional. Por tanto, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior, debemos ahora analizar si la existencia misma de la ordenanza atenta o no contra un derecho constitucional de la demandante, o dicho de otra manera, si mediante una ordenanza resultaría posible gravar la propiedad del demandante.

 

8.      Al respecto, a fojas 18 obra la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, que dispone en su artículo primero: “la reapertura de la servidumbre de paso que ha existido en el sublote N.º 02 a que se refieren los considerandos de la presente ordenanza para que continúe dando servicio a la comunidad del distrito de Rázuri, en la forma como se ha anotado en los considerandos pertinentes.

 

9.      Resulta pertinente señalar que de los términos en que ha sido redactada la Ordenanza en cuestión, se desprende que esta se limita a reconocer una servidumbre previamente existente. Es decir, no se trata de constituir una servidumbre legal, sino más bien del reconocimiento de una servidumbre previamente existente.  No obstante ello, tal como se infiere de autos, la existencia misma de la referida servidumbre resulta un hecho controvertido, por lo que su discusión corresponde a la vía ordinaria.

 

10.  En los hechos, la ordenanza constituye un mecanismo para legitimar un derecho cuya existencia genera controversia y, en esa medida, atenta contra el derecho de propiedad del demandante, toda vez que pretende validar un derecho que actualmente resulta controvertido, lo cual corresponde dilucidar en la vía judicial respectiva.

 

11.  Cabe anotar que el gravamen que se constituye en estos términos sobre el predio del demandante no puede ser justificado en Derecho y, de ahí que la sola existencia de la ordenanza vulnera el derecho de propiedad del demandante, por lo que resulta inaplicable.

 

12.  Sin perjuicio de lo anterior, queda a salvo el derecho de las partes para discutir sobre la cuestión de si efectivamente el predio de la demandante se encuentra gravado o no con una servidumbre en la vía judicial correspondiente, así como a salvo su derecho de hacer uso de las medidas cautelares que estimen pertinentes.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda en los términos especificados, e INAPLICABLE la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes para discutir sobre la existencia de la servidumbre en la vía ordinaria.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01994-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

CALETA DORADA S.A.C.

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

 

Disentimos, con el debido respeto, de la tesis que sostiene nuestro colega, por las consideraciones siguientes:

 

13.  La demanda cuestiona la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, a través de la cual se reconoce la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio de la demandante.

 

14.  Como cuestión previa, sin embargo, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la competencia del Juzgado que conoció de la demanda, toda vez que tanto el Juzgado como la Sala declararon la improcedencia de la misma por razón de la competencia territorial.

 

15.  Al respecto, mediante la Ley N.º 28946, publicada en diciembre de 2006, fue modificado el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, estableciendo que la competencia para conocer del proceso de amparo corresponde al juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado a elección del demandante. Además, se estableció la imposibilidad de admitir la prórroga de la competencia por razón del territorio.

 

16.  No obstante ello, la demanda en el presente caso, fue interpuesta con anterioridad a la referida modificación.  En dicho momento, el texto del artículo 51º otorgaba la competencia para conocer del proceso de amparo al Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tenía su domicilio el demandante, sin especificar regla alguna para el supuesto en el que existiera más de un domicilio.

 

17.  En este sentido, tal precepto puede admitir una diversidad de interpretaciones. No obstante, sobre la base del principio pro actione, cuando exista más de una interpretación, debe elegir la que posibilite continuar con el proceso, y en esa medida, corresponde entender que la demanda podía ser interpuesta ante el Juez de cualquiera de los domicilios de la demandante. Por estas razones, corresponde desestimar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

 

 

18.  Respecto de la existencia de la servidumbre, consideramos que la cuestión debe dilucidarse en la vía ordinaria, por un lado, porque involucra necesariamente cuestiones de hecho y, en esa medida, resulta esencial la existencia de una estación probatoria; y, por otro, porque la litis, esto es, la existencia o no de una servidumbre en el caso concreto está referida a una cuestión legal y no constitucional.  Así, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo.

 

19.  Sin perjuicio de lo anterior, debemos ahora analizar si la existencia misma de la ordenanza atenta o no contra un derecho constitucional de la demandante, o dicho de otra manera, si a través de una ordenanza resultaría posible gravar la propiedad del demandante.

 

20.  Al respecto, a fojas 18 obra la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, que dispone en su artículo primero: “la reapertura de la servidumbre de paso que ha existido en el sublote N.º 02 a que se refieren los considerandos de la presente ordenanza para que continúe dando servicio a la comunidad del distrito de Rázuri, en la forma como se ha anotado en los considerandos pertinentes.

 

21.  En este sentido, resulta pertinente señalar que en los términos en los que ha sido redactada la Ordenanza en cuestión, se desprende que esta se limita a reconocer una servidumbre previamente existente. Es decir, no se trata de constituir una servidumbre legal, sino más bien del reconocimiento de una servidumbre previamente existente.  No obstante ello, tal y como resulta de autos, la existencia misma de la referida servidumbre resulta un hecho controvertido, por lo que su discusión corresponde a la vía ordinaria.

 

22.  Así, en los hechos, la ordenanza constituye un mecanismo para legitimar un derecho cuya existencia misma resulta controvertida y, en esa medida, atenta contra el derecho de propiedad del demandante. Ello, toda vez que pretende validar un derecho que actualmente resulta controvertido y, por ende, corresponde dilucidarse en la vía judicial respectiva.

 

23.  En este sentido, el gravamen que se constituye en estos términos sobre el predio del demandante no puede ser justificado en Derecho y, en esa medida, la sola existencia de la ordenanza resulta vulneratoria del derecho de propiedad del demandante, por lo que corresponde declararla inaplicable.

 

 

24.  Sin perjuicio de lo anterior, queda a salvo el derecho de las partes para discutir sobre la cuestión de si efectivamente el predio de la demandante se encuentra o no gravado con una servidumbre en la vía judicial correspondiente, así como a salvo su derecho de hacer uso de las medidas cautelares que estimen pertinentes.

 

Por lo expuesto, se debe declarar FUNDADA la demanda en los términos especificados, e INAPLICABLE la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes para discutir sobre la existencia de la servidumbre en la vía ordinaria.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

CALETA DORADA S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas en el voto en mayoría, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:

 

1.      De la revisión de autos estimo que en el presente caso es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, pues la pretensión planteada no es una susceptible de protección en un proceso constitucional como el amparo. En efecto, la existencia o inexistencia de servidumbre legítima es una cuestión que debe ser determinada en la jurisdicción ordinaria.

 

2.      Si lo antes expuesto resulta claro, entonces no existe justificación para analizar por control difuso la ordenanza cuestionada (que reconoce una servidumbre de paso sobre el predio de la demandante, basándose también en la existencia de documentos de Registros Públicos), pues sólo cuando la jurisdicción ordinaria determine la existencia o inexistencia de servidumbre legítima se podrá verificar si la mencionada ordenanza es inconstitucional o no.

 

S.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01994-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

CALETA DORADA S.A.C.

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Ha venido a mi despacho la causa seguida por la Empresa Langostinera Caleta Dorada S.A.C., a efecto de dirimir la controversia, por lo que me permito emitir el presente voto:

 

1.      Que conforme es de verse del petitorio de la demanda, se pretende por esta vía se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 001-2005-MDR-PM de fecha 13 de enero del 2005, expedida por la Municipalidad Distrital de Rázuri Puerto de Malabrigo, toda vez que vulnera el Derecho Constitucional de propiedad al considerar servidumbre de paso, área de dominio y uso público y la apertura y despojo del área de 13,860 m2, sobre un inmueble que es de propiedad de su representada, debidamente inscrito en el asiento C-9 de la ficha, PR26924 del Registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral de la Libertad. Precisa además que la ficha no registra que dentro de su propiedad exista vía de servidumbre y que tampoco colinde con ninguna vía de servidumbre ni sentencia que lo declare.

 

2.      La Municipalidad  demandada señala que es falso que la Municipalidad este declarando la servidumbre de pasos, pues esta ya existía desde hace mas de 20 años; que además consta de las transferencia de los lotes 1-A y 1B-2  con las servidumbres así como respetar el único acceso existente a las lagunas de oxidación esto es por la vía de servidumbre establecidas entre los lotes de la accionante y el Grupo Sindicato Pesquero del Perú.

 

3.      Que, de la Escritura Pública de compra venta de fecha 30 de junio del 2000, si bien es cierta aparece que la propietaria del inmueble donde se ha constituido una servidumbre es la accionante, también es cierto que al precisarse en la Ordenanza Municipal Nº 001-2005-MDR-PM de fecha 13 de enero del 2005, que el Grupo Sindicato Pesquero del Perú S-A- adquirió la propiedad del Sub Lote Nº 2 en donde funciona actualmente su fábrica y que en el límite Norte de  dicho inmueble se encuentra ubicada una servidumbre de paso, establecida por el propietario original de ambos terrenos esto es Pesca Perú, acreditando su dicho con la Escritura de Transferencia de propiedad efectuada por la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú a favor de la Municipalidad Distrital de Razuri, se crea un incertidumbre jurídica que aparta a la jurisdicción constitucional del conocimiento del proceso.

 

4.      Que, para la protección de un derecho supuestamente vulnerado tiene que concretizarse o materializarse dicha vulneración de manera fehaciente sin que exista ningún tipo de duda respecto a ella, lo que no sucede en autos ya que esta genera incertidumbre que deberá ser dilucidada en la vía ordinaria; por lo que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de Amparo.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01994-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA LANGOSTINERA

CALETA DORADA S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión son los que detallo a continuación:

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La Sociedad demandante pretende que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, de fecha 13 de enero de 2005, emitida por la Municipalidad Distrital Rázuri – Puerto Malabrigo, que, entre otras cosas, dispone:

 

“(...) LA REAPERTURA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO QUE HA EXISTIDO EN EL SUB LOTE 01 AHORA SUBLOTE 1B-1 Y EL LÍMITE NORTE DEL SUBLOTE NRO. 02 (...)”.

 

Alega que la ordenanza cuestionada vulnera su derecho de propiedad, porque en la ficha registral del inmueble adquirido no figura que en el sublote mencionado se encuentre registrada alguna servidumbre de paso.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Como primera cuestión, debo señalar que la ordenanza cuestionada constituye una norma autoaplicativa, porque con su sola entrada en vigencia produce efectos jurídicos (reapertura de servidumbre de paso) sobre el derecho de propiedad que tiene la Sociedad demandante sobre el sublote referido.

 

Ello quiere decir que estamos ante un supuesto acto lesivo de tracto sucesivo, que impone que el plazo de prescripción no transcurra mientras subsista lo declarado (reapertura de servidumbre de paso) por la ordenanza cuestionada.

 

3.      Como segunda cuestión, debo precisar que en autos no existe controversia sobre la titularidad del derecho de propiedad que tiene la Sociedad demandante sobre el sublote mencionado, ni sobre los límites y extensión de este, porque existen las fichas regístrales que demuestran la titularidad del derecho y porque dichos puntos no han sido contradichos o cuestionados por la Municipalidad emplazada, sino, por el contrario, aceptados.

 

Por lo tanto, queda claro que la presente demanda cumple las condiciones de procedencia del amparo, pues se trata de una demanda de amparo interpuesta contra una norma legal autoaplicativa y no heteroaplicativa conforme lo prescribe el artículo 3º del C.P.Const., y porque la titularidad del derecho de propiedad sobre el sublote mencionado no es un tema controvertido o debatido.

 

4.      Cumplidas las condiciones de procedencia, corresponde analizar si el contenido normativo de la ordenanza cuestionada afecta, limita o restringe el ejercicio del derecho de propiedad que tiene la Sociedad demandante sobre el sublote mencionado; y si dicha limitación o restricción de ejercicio es legítima por haber sido convenida o impuesta en forma razonable por la ley, o inconstitucional por contravenir el contenido del derecho de propiedad.

 

Para ello, estimo pertinente recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho de propiedad. Así, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se ha señalado que el “derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario” y “faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia”. Y no solo esto; además “incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos”.

 

5.      Pues bien, a diferencia de lo señalado por la minoría, estimo que la pretensión demandada sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de propiedad, por lo que resulta inoperante aplicar el artículo 5º, inciso 1), del C.P.Const. para declarar improcedente la demanda.

 

Ello por dos razones. La primera, porque la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad es el “derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos”. La segunda, porque la existencia o inexistencia de la servidumbre de paso, así como su exigibilidad o respeto, constituyen la base de la ordenanza cuestionada, lo que en todo caso debe ser probado en el presente proceso por la Municipalidad emplazada para que se compruebe la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM.

 

6.      En el presente caso, la Municipalidad emplazada no ha demostrado la existencia de la servidumbre de paso que ordena reabrir mediante la ordenanza cuestionada. Dicha afirmación se sustenta en lo declarado por el Tribunal Registral en la Resolución N.º 224-2004-SUNARP-TR-T, de fecha 9 de diciembre de 2004, obrante de fojas 251 a 254. En el cuarto considerando de aquella resolución el Tribunal Registral, con relación al sublote referido, precisó:

 

En este documento consta la advertencia del ingeniero que extendió los planos y memoria descriptiva, sobre la ubicación de una “vía de servidumbre” de un área de 13.860 m2., que viene a ser una servidumbre aparente susceptible de ser constatada y la cual se refleja en los planos de subdivisión aunque sin determinar sus linderos ni medidas perimétricas. Sin embargo, esta circunstancia no acredita de modo alguno el nacimiento de la servidumbre, pues la constitución de este derecho real es potestad exclusiva del propietario del predio. En consecuencia, para extender el asiento de inscripción de un acto o contrato, no basta la simple referencia de sus existencia puesta en un título que contiene otros actos, cuando éste por sí solo no constituye la causa material directa e inmediata que lo origine, toda vez que el asiento de inscripción es un reflejo del título”.

 

7.      Asimismo, considero relevante destacar que el argumento de la Municipalidad emplazada, consistente en que los contratos de transferencia a favor de la Sociedad demandante habrían determinado la servidumbre de paso sobre el sublote referido, ha sido también desvirtuado por el Tribunal Registral. Así, en el sexto considerando de la resolución referida se ha señalado que:

 

De otro lado, en los contratos de transferencia de estos predios a favor de Langostinera Caleta Dorada S.A.C. sólo se consignó cláusulas de estilo sobre la adquisición de los inmuebles con las cargas, gravámenes y servidumbres que pesan sobre ellos, debiendo entenderse que la referencia es respecto a aquellos gravámenes inscritos, sobre los cuales ninguna persona pueda alegar desconocimiento debido a la presunción iure et iure contenida en el artículo 2012º del Código Civil. Si asumiéramos la posición contraria, es decir, que estas cláusulas reflejan estrictamente la situación jurídica de la partida, llegaríamos al absurdo de negar la existencia de las inscripciones de los gravámenes y cargas. En otras palabras, tendríamos que dar crédito a la aseveración contradictoria puesta en los mismos contratos inscritos, cuyas cláusulas, también de estilo, aluden a la ausencia de gravámenes y cargas que limiten o restrinjan las facultades del titular registral. Aceptar esto ultimo significaría, en suma, la absoluta prescindencia del registro como mecanismo de seguridad jurídica”.

 

8.      Consecuentemente, y sobre la base de los fundamentos de la Resolución N.º 224-2004-SUNARP-TR-T, de fecha 9 de diciembre de 2004, considero que la Municipalidad emplazada no ha probado la existencia de la servidumbre de paso que reabrió mediante la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, de fecha 13 de enero de 2005. En buena cuenta, con ello también queda demostrado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho de propiedad de la Sociedad demandante, pues en cierta medida la ha privado de que pueda ejercer su poder de dominio sobre el uso, goce y disfrute del sublote referido.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de propiedad; en consecuencia, se debe declarar inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 001-2005-MDR-PM, de fecha 13 de enero de 2005, y ordenar a la Municipalidad emplazada que no emita una ordenanza cuyo contenido normativo sea análogo o similar al de la ordenanza cuestionada, hasta que no haya una resolución judicial firme que declare la servidumbre de paso que alega tener.

 

S.

MESÍA RAMÍREZ