EXP. N.° 01994-2010-PA/TC
TUMBES
YESENIA LISETTY
QUISPE CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yesenia Lisetty Quispe Cruz contra la
resolución de fojas 111, su fecha 19 de marzo de 2010, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de
amparo por la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y de defensa, incoándola contra los señores John Junior Sernaque
Alata, Flor de María Márquez Rivas, y contra
Sostiene que en el proceso subyacente ha demostrado que el inmueble que ocupa es totalmente distinto al reclamado por los demandantes, sin embargo la demanda fue declarada fundada ordenándosele entregar el inmueble, siendo confirmado dicho fallo por el superior jerárquico, y que tras interponer el recurso de casación fue declarado improcedente, quedando finalmente ejecutoriado dicho fallo. Agrega que en etapa de ejecución de sentencia con fecha 22 de junio de 2009 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento la cual no se concretizó, toda vez que se verificó que el inmueble no correspondía con las medidas perimétricas y colindantes, y no obstante se emitió la resolución cuestionada que señala nueva fecha de lanzamiento con descerraje, lo que considera vulneratorio de sus derechos, pues alega que fue el demandante quien solicitó nueva fecha en base a nuevo documento público que no había sido objeto de cuestionamiento al interior del proceso, pues en dicho documento no aparecen con derecho inscrito en calidad de propietarios del inmueble en litis, sino un tercero ajeno a las partes.
Alega que la jueza no ha tomado en cuenta la imposibilidad material para ejecutar la sentencia, por lo tanto la resolución cuestionada deviene en nula, arbitraria e inconstitucional.
2.
Que con resolución
de fecha 11 de noviembre de 2009 el Juzgado de Familia de
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente en realidad pretende es que se
disponga la inejecución de la resolución que contiene el señalamiento de nueva
fecha para la diligencia de lanzamiento de inmueble, argumentando que no se
puede pretender llevar a cabo la diligencia pues se ha constatado in situ
que dicho inmueble es distinto al que fue materia del proceso ordinario, lo que
hace materialmente imposible la ejecución de la sentencia. Al respecto se debe
tener en cuenta que en el proceso subyacente sobre desalojo se ha acreditado la
propiedad del inmueble respecto de los demandantes, al indicar el a quo
que “… el bien identificado de modo registral en
la ficha y partida registral aludida como manzana a'
(o también a prima), lote diecinueve de
4. Que en consecuencia lo que pretende ahora la recurrente mediante la vía de proceso de amparo es lograr la inejecución de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, más aún si de autos se determina que dicha resolución devino de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y que la recurrente en su momento ejerció libremente los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, tal como lo manifiesta del propio escrito de su demanda, y más bien se pretende perjudicar a quienes les fue favorable dicho proceso.
5. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI