EXP. N.° 01999-2009-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR PABLO

ALIAGA GONZALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Peregrina Cabanillas Vásquez a favor de don Víctor Pablo Aliaga Gonzales contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 21 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2008, doña María Peregrina Cabanillas Vásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo, don Víctor Pablo Aliaga Gonzales, contra el Jefe del RENIEC y el Subgerente de Depuración de Identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 4427-2008-SGDI/GRI/RENIEC, manifestando que con ella se vulneran sus derechos constitucionales a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo, bienestar y a la libertad personal.

 

Refiere que el favorecido ha cumplido con acreditar ante el RENIEC su verdadera identidad mediante la presentación de los escritos de fecha 27 de junio de 2008 y de 14 de julio del mismo año, adjuntando para ello los documentos necesarios para que se le entregue el respectivo documento de identidad (acta de nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial de San Marcos, declaración jurada de su hermana, declaración jurada del propio favorecido, acta de bautismo expedida por la parroquia San Marcos, certificados de estudios en original del nivel de educación primaria), no obstante lo cual el RENIEC aún no ha emitido pronunciamiento. Asimismo, alega que al amparo del inciso 4) del artículo 67 y del artículo 77 del Decreto Ley N.° 1402, que regula la depuración del registro electoral de las inscripciones múltiples, el Subgerente emplazado debió dejar subsistente la primera inscripción y cancelar la segunda.

 

Admitida a trámite la demanda, se recibió la declaración de la recurrente, quien aceptó que el recurrente se inscribió en dos municipalidades, ratificándose en lo señalado en su demanda. A su turno, los emplazados, señores Eduardo Octavio Ruiz Botto (f. 27) y Rodolfo Carrasco Yalan (f. 144), manifestaron que las cancelaciones se realizaron en atención a que se corroboró con la Partida de Nacimiento remitida por la Municipalidad de San Marcos que el favorecido había proporcionado datos falsos, por lo que debía realizar los tramites respectivos para realizar una nueva inscripción con la documentación pertinente.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda estimando que no se acreditaba la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido y que, en todo caso, el favorecido tenía expedito su derecho para concurrir nuevamente al Reniec con el fin de realizar el tramite de inscripción extemporánea del Documento Nacional de Identidad.

 

La recurrida confirmó la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.     El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.° 4427-2008- SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 10 de noviembre de 2008, que dispuso la cancelación de las Inscripciones N.os 33588300 y 33590355, registradas ambas a nombre del beneficiado. Se alega que la entidad emplazada no debió cancelar las dos inscripciones sino que debió dejar subsistente la primera, por lo que la entidad emplazada habría cometido una arbitrariedad que vulnera los derechos constitucionales del actor.

 

§. El derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el proceso de Hábeas Corpus

 

2.    Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):

 

Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(...)

10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

 

3.    La derogada Ley N.º 23506 sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República (artículo 12, inciso 12). Pero a diferencia del DNI, el derecho a no ser privado del pasaporte sí cuenta con reconocimiento constitucional expreso (artículo 2, inciso 21, de la Constitución). Sin embargo, tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que en ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y fije residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, sólo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados.

 

4.    Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción del derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

§. El Documento Nacional de Identidad (DNI)

 

5.    El artículo 26 de la Ley N.° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) establece lo siguiente:

 

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.

 

6.    De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.

 

7.    En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales:  

   

(...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)

 

8.    Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

§. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad

 

9.        De conformidad con lo estipulado en el artículo 55.º de la Norma Fundamental, los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional. En este sentido, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, cosntituyen un derecho válido y eficaz; en consecuencia, son de aplicación inmediata. En tal sentido, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, si bien no se encuentra previsto de manera expresa en el texto de nuestra Constitución, encuentra acogida en el artículo 16.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, así como  en el artículo 3.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”

 

10.    De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.

 

§. Análisis del caso concreto

 

11.    En el presente caso, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que la entidad emplazada expida el Documento de Identificación Nacional.

 

12.    Se observa de la resolución cuestionada (f. 14) que la entidad emplazada al verificar en su registro dos inscripciones de la misma persona y compulsarlas con el Oficio remitido por la Municipalidad de San Marcos procedió a la cancelación de las Inscripciones N.os 33588300 y 33590355 mediante la Resolución N.° 4427-2008- SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 10 de noviembre de 2008, en atención a que el favorecido había proporcionado datos falsos. Según se aprecia de autos, en la Inscripción N.° 33588300, se consignó que el favorecido nació el 27 de mayo de 1971 en la provincia de San Marcos (Cajamarca); y en la Inscripción N.° 33590355,  que nació el 5 de octubre de 1969 en el distrito de José Sabogal, provincia de San Marcos (Cajamarca); cuando en realidad el favorecido nació el 27 de setiembre de 1968, conforme al Acta de nacimiento N.° 1235, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de San Marcos (Cajamarca), que fuera remitida a la Oficina de Habilitaciones y Cancelaciones del Registro mediante Oficio N.° 058-2008-OREC.MPSM (fojas 116-117).

 

13.    En tal sentido, carece de solidez el argumento de la recurrente, según el cual en la expedición de la Resolución N.° 4427-2008- SGDI/GRI/RENIEC era de aplicación el artículo 77.° del Decreto Ley N.° 14207, Registro Electoral del Perú, que establece que “en caso de que un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez en el Registro Electoral, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás”, pues, como hemos señalado, ambas inscripciones eran falsas, por lo que la referida resolución, conforme lo señala el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución cuestionada, que establece que la sanción se impone por la Declaración de datos falsos, esto es, el supuesto regulado en el inciso 7) del artículo 67 del Decreto Ley N.° 14207, lo que se puede corroborar con el Informe N.° 4134-2009-LHYC/SGDI/GRI/RENIEC, obrante a fojas 34 de autos.

 

14.    De lo expuesto se evidencia que el Reniec actuó conforme a su normatividad, puesto que ante dos inscripciones falsas sólo correspondía su anulación, no pudiendo reputarse dicho acto como arbitrario, más aún cuando dicho problema ha sido originado por el favorecido, quien prroporcionó dichos datos falsos, desconociéndose sus motivos. Ante ello debe señalarse que el ente demandado no se está negando a emitir el respectivo documento de identidad, sino que exige, conforme a su normatividad, la presentación de documentos necesarios para su nueva inscripción, debiendo, por ende, el favorecido cumplir con el procedimiento respectivo. Es necesario señalar, finalmente, que la recurrente no puede argumentar que la documentación requerida se encuentra en poder del Reniec, puesto que quienes deben evaluar el cumplimiento de los requisitos son precisamente ellos, para lo cual necesitan la reinscripción adjuntando la debida documentación, acto en el que recién el demandado podrá evaluar el cumplimiento de las exigencias requeridas. 

 

15.    Por tanto, no se acredita que la entidad emplazada haya vulnerado el derecho del favorecido, puesto que éste tiene expedita la vía para realizar el trámite respectivo de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA