EXP. N.° 01999-2009-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR
PABLO
ALIAGA
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días
del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Peregrina Cabanillas Vásquez a favor
de don Víctor Pablo Aliaga Gonzales contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de diciembre de 2008, doña María Peregrina Cabanillas Vásquez interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su esposo, don Víctor Pablo Aliaga
Gonzales, contra el Jefe del RENIEC y el Subgerente de Depuración de
Identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
solicitando que se declare la nulidad de
Refiere
que el favorecido ha cumplido con acreditar ante el RENIEC su verdadera
identidad mediante la presentación de los escritos de fecha 27 de junio de 2008
y de 14 de julio del mismo año, adjuntando para ello los documentos necesarios
para que se le entregue el respectivo documento de identidad (acta de nacimiento
expedida por
Admitida
a trámite la demanda, se recibió la declaración de la recurrente, quien aceptó
que el recurrente se inscribió en dos municipalidades, ratificándose en lo
señalado en su demanda. A su turno, los emplazados, señores Eduardo Octavio
Ruiz Botto (f. 27) y Rodolfo Carrasco Yalan (f. 144), manifestaron que las
cancelaciones se realizaron en atención a que se corroboró con
El
Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda estimando
que no se acreditaba la vulneración del derecho a la libertad personal del
favorecido y que, en todo caso, el favorecido tenía expedito su derecho para
concurrir nuevamente al Reniec con el fin de realizar el tramite de inscripción
extemporánea del Documento Nacional de Identidad.
La recurrida
confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto
§. El
derecho a no ser privado del DNI como derecho materia de protección por el
proceso de Hábeas Corpus
2. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a
no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la
gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25,
inciso 10):
Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace
o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual:
(...)
10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así
como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de
3. La derogada Ley N.º 23506 sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus
del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de
4. Por consiguiente, se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez,
una restricción del derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna,
constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser
abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus.
§. El Documento Nacional de
Identidad (DNI)
5. El artículo 26 de
El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal
e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos
los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para
todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye
también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha
sido otorgado.
6. De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de
nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual
a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos
actos jurídicos que inciden en su esfera privada.
7. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2273-2005-PHC/TC, Caso Karen Mañuca
Quiroz Cabanillas, este Colegiado determinó que el DNI posibilita la
identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de derechos
civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y
de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la
posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración
de otros derechos fundamentales:
(...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de
Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la
identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su
titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos
civiles y políticos consagrados por
26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento
Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la
multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en
entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo
puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio
espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de
vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir
en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por
la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de
identificación que lo avala (...)
8. Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la
expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el
derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido
en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como en el artículo 3 de
§. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado
al uso del Documento Nacional de Identidad
9.
De conformidad con lo estipulado en el artículo
55.º de
10.
De ello se infiere que el derecho en mención
importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser
titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la
base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para
que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de
interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como
de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.
§. Análisis del caso concreto
11. En el presente caso, la recurrente interpone demanda
de hábeas corpus con la finalidad de que la entidad emplazada expida el
Documento de Identificación Nacional.
12.
Se observa de la resolución
cuestionada (f. 14) que la entidad emplazada al verificar en su registro dos
inscripciones de la misma persona y compulsarlas con el Oficio remitido por
13. En tal sentido, carece de solidez el argumento de la recurrente, según el
cual en la expedición de
14. De lo expuesto se evidencia que el Reniec actuó conforme a su normatividad,
puesto que ante dos inscripciones falsas sólo correspondía su anulación, no
pudiendo reputarse dicho acto como arbitrario, más aún cuando dicho problema ha
sido originado por el favorecido, quien prroporcionó dichos datos falsos,
desconociéndose sus motivos. Ante ello debe señalarse que el ente demandado no
se está negando a emitir el respectivo documento de identidad, sino que exige,
conforme a su normatividad, la presentación de documentos necesarios para su
nueva inscripción, debiendo, por ende, el favorecido cumplir con el
procedimiento respectivo. Es necesario señalar, finalmente, que la recurrente
no puede argumentar que la documentación requerida se encuentra en poder del
Reniec, puesto que quienes deben evaluar el cumplimiento de los requisitos son
precisamente ellos, para lo cual necesitan la reinscripción adjuntando la
debida documentación, acto en el que recién el demandado podrá evaluar el
cumplimiento de las exigencias requeridas.
15. Por tanto, no se acredita que la entidad emplazada
haya vulnerado el derecho del favorecido, puesto que éste tiene expedita la vía
para realizar el trámite respectivo de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA