EXP. N.° 01999-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

EDWIN SANTOS

GARCÍA PANUERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de julio de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Alarcón Flores, a favor de don Edwin Santos García Panuera, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 141, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso del plazo de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito violación sexual (Expediente N.° 2008-667).

 

     Al respecto sostiene que fue procesado y condenado por el juzgado emplazado, sin embargo la sentencia fue reformada por la Sala Superior ordenando que se realicen ciertas diligencias. Afirma que a la fecha ha cumplido 18 meses y tres días detenido sin que se haya dictado sentencia en primer grado, por lo que debe decretarse su inmediata libertad conforme a lo establecido en el artículo 137° del Código procesal Penal. Agrega que no procede la prórroga de su detención por cuanto no concurren los presupuestos establecidos por la norma; asimismo señala que en su caso se debió dictar mandato de comparecencia restringida toda vez que el actor tiene domicilio real y trabajo conocido.

    

2.    Que de los actuados se advierte que mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2008 se abrió instrucción con mandato de detención en contra del actor por el indicado delito, y posteriormente se emitió la sentencia condenatoria que sin embargo fue declarada nula por el superior en grado a través de la Resolución de fecha 29 de setiembre de 2009, resultando que el órgano judicial emplazado mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009 prorrogó la detención provisoria del actor hasta el plazo máximo de tres años que se computan desde el día de su detención, ocurrida el 27 de mayo de 2008 (fojas 55).

           

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

    

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría comportado el denunciado exceso de detención provisional– ha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que prorrogó su detención provisoria (fojas 55), esto es en momento anterior a la postulación de la demanda, pronunciamiento judicial éste último [que carece del requisito de firmeza y] del cual que a la fecha dimana la restricción de su derecho a la libertad personal, resolución de prórroga contra la cual tiene expedito obviamente su derecho a hacerlo valer conforme a la ley.

 

5.    Que finalmente cabe advertir que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución que impuso el mandato de detención (fojas 29) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, su examen en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI                                         JVP