EXP. N.° 2000-2009-PA/TC
LIMA NORTE
LUIS ENRIQUE
ORIONDO ERGUERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Oriondo
Ergueras contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 143, su fecha 3 de noviembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 18 de
mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando
que en virtud de lo establecido en la Ley Nº 28805
se ordene su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional
del Perú, en el grado que ostentaba antes del hecho lesivo; se disponga el
reconocimiento del tiempo de servicios reales y efectivos para efectos
pensionarios, así como su promoción al grado inmediato superior. Refiere que se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por
medida disciplinaria (abandono de destino) mediante la Resolución
Directoral Nº 5530-92-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre de 1992.
El Procurador Público encargado
de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, en razón de que
el demandante no impugnó la resolución que dispuso su pase a retiro y de que
ello aconteció el 21 de diciembre de 1992.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 19 de marzo de 2008, declara improcedente la
demanda, por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía
contencioso-administrativa, por ser el asunto controvertido uno del régimen
laboral público.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que: i) se ordene la reincorporación
del recurrente a la situación de
actividad de la Policía Nacional
del Perú, ii) se disponga el reconocimiento del tiempo de servicios reales y
efectivos, para efectos pensionarios, y iii) se le promocione al grado
inmediato superior.
2.
De autos se desprende que el recurrente presentó
ante la autoridad competente solicitud de reincorporación de acuerdo a lo
establecido por la Ley Nº
28805; sin embargo, en la publicación de la relación de solicitudes de
reincorporación el recurrente aparece en la relación de las solicitudes
calificadas negativamente; debido a ello, con fecha 8 de marzo de 2007,
presentó la solicitud de reconsideración obrante a fojas 5; además, presentó
una carta notarial de fecha 16 de abril de 2007, obrante a fojas 6, en la que solicita
que se emita la resolución correspondiente para atender su pedido. A fojas 7
corre el Oficio Nº 940-2007-IN/0601, de fecha 3 de abril de 2007, mediante el
cual se le informa que la Comisión
Especial al término del proceso de evaluación de su solicitud
ha emitido el informe final correspondiente (que calificó negativamente su
reincorporación a la Policía Nacional
del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica del encargo, ella constituye
“instancia única”, lo que quiere decir que no cabía la presentación de recurso
alguno.
3.
Al respecto, con fecha 19 de
julio de 2006 se publicó la Ley
Nº 28805, que autoriza la reincorporación de los oficiales,
técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, prescribiendo en su
artículo 1º que:
“La presente Ley es de aplicación a los Oficiales,
Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por
causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el
28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del
Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente
institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente.
4.
Como se desprende del fundamento anterior,
para que el recurrente obtenga el beneficio dispuesto por la ley referida, su
pase al retiro por medida disciplinaria debía enmarcarse en lo establecido por la
norma legal citada; es decir, si fue por razones contrarias o ajenas a las
estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional
vigente; al respecto, debemos señalar que de acuerdo a la Resolución
Directoral Nº 5530-92-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre
de 1992, obrante a fojas 71, que lo pasa de la situación de actividad a la
situación de retiro por medida disciplinaria, su caso no se encuentra
comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley 28805, toda vez que el
actor incurrió en faltas contempladas en los artículos 84º, 90º, inc. g), y 96º
del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, siendo estas faltas estrictamente
institucionales; por lo que la pretensión del recurrente no se encuentra
comprendida dentro los alcances de la ley antes mencionada, motivo por el cual
la no calificación de su solicitud no puede ser considerada lesiva de los
derechos constitucionales invocados.
5.
Por
otro lado, en cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios reales y
efectivos para efectos pensionarios y su promoción al grado inmediato superior,
dicha pretensión tampoco
puede estimarse, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA