EXP. N.° 2000-2009-PA/TC

LIMA NORTE

LUIS ENRIQUE

ORIONDO ERGUERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Oriondo Ergueras contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 143, su fecha 3 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 18 de mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que en virtud de lo establecido en la Ley Nº 28805 se ordene su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, en el grado que ostentaba antes del hecho lesivo; se disponga el reconocimiento del tiempo de servicios reales y efectivos para efectos pensionarios, así como su promoción al grado inmediato superior. Refiere que se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria (abandono de destino) mediante la Resolución Directoral Nº 5530-92-DGPNP/DIPER,  de fecha 21 de diciembre de 1992.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, en razón de que el demandante no impugnó la resolución que dispuso su pase a retiro y de que ello aconteció el 21 de diciembre de 1992.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 19 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser el asunto controvertido uno del régimen laboral público.

 

 La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que: i) se ordene la reincorporación del recurrente a la  situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, ii) se disponga el reconocimiento del tiempo de servicios reales y efectivos, para efectos pensionarios, y iii) se le promocione al grado inmediato superior.

 

2.        De autos se desprende que el recurrente presentó ante la autoridad competente solicitud de reincorporación de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 28805; sin embargo, en la publicación de la relación de solicitudes de reincorporación el recurrente aparece en la relación de las solicitudes calificadas negativamente; debido a ello, con fecha 8 de marzo de 2007, presentó la solicitud de reconsideración obrante a fojas 5; además, presentó una carta notarial de fecha 16 de abril de 2007, obrante a fojas 6, en la que solicita que se emita la resolución correspondiente para atender su pedido. A fojas 7 corre el Oficio Nº 940-2007-IN/0601, de fecha 3 de abril de 2007, mediante el cual se le informa que la Comisión Especial al término del proceso de evaluación de su solicitud ha emitido el informe final correspondiente (que calificó negativamente su reincorporación a la Policía Nacional del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica del encargo, ella constituye “instancia única”, lo que quiere decir que no cabía la presentación de recurso alguno.

 

3.        Al respecto, con fecha 19 de julio de 2006 se publicó la Ley Nº 28805, que autoriza la reincorporación de los oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, prescribiendo en su artículo 1º que:

 

“La presente Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente.

 

4.       Como se desprende del fundamento anterior, para que el recurrente obtenga el beneficio dispuesto por la ley referida, su pase al retiro por medida disciplinaria debía enmarcarse en lo establecido por la norma legal citada; es decir, si fue por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente; al respecto, debemos señalar que de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 5530-92-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre de 1992, obrante a fojas 71, que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por medida disciplinaria, su caso no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley 28805, toda vez que el actor incurrió en faltas contempladas en los artículos 84º, 90º, inc. g), y 96º del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, siendo estas faltas estrictamente institucionales; por lo que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro los alcances de la ley antes mencionada, motivo por el cual la no calificación de su solicitud no puede ser considerada lesiva de los derechos constitucionales invocados.

 

5.       Por otro lado, en cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios reales y efectivos para efectos pensionarios y su promoción al grado inmediato superior, dicha pretensión tampoco puede estimarse, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA