EXP. N.° 02000-2010-PHC/TC

JUNÍN

JORGE ALFREDO

PAREDES RONDINEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfredo Paredes Rondinel contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 85, su fecha 9 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus preventivo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, de defensa, y a la presunción de inocencia.

 

Refiere que en el proceso penal (Exp.1470-2002) seguido contra los señores Béquer Guerra Condor y Alex Paredes Rondinel por el delito de robo agravado, en agravio de Elisa Ana Asto Campos y otros, al no existir en la base de datos de la RENIEC el nombre de Alex Paredes Rondinel, se solicitó a la Policía indague sobre la identidad de dicho sujeto, proporcionándose tres nombres de supuestos personajes, entre ellos su nombre, formulando así la Policía un seudo informe en el que se presumía que Alex Paredes Rondinel sería Jorge Alfredo Paredes Rondinel, confeccionándose así las requisitorias con mandato de detención en su contra sin habérsele notificado para contrastar la información policial, agregando además que en la fecha de ocurridos los hechos (28 de noviembre del 2002) se encontraba laborando en otro departamento del país.

                

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de la materia.

  

3.      Que conforme se acredita de autos, se aprecia que la pretensión del recurrente tiene por objeto dejar sin efecto las órdenes de captura impartidas en su contra con fechas 29 de setiembre del 2008, 18 de marzo del 2009 y 10 de setiembre del 2010, emitidas a  través de un proceso penal. No obstante ello de autos se aprecia que dichas órdenes de captura se dejaron sin efecto, tal como se desprende de la resolución de fecha 5 de marzo del 2010 emitido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas 42 de autos, en la que se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura en contra del procesado Jorge Alfredo Paredes Rondinel, lo que es comunicado al Registro Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Oficio Nº 670-2010-SSP-CSJJU de fojas 44, y al Jefe de la División de Requisitorias PNP mediante oficios 668-2010-SSP-CSJJU, 669-2010-SSP-CSJJU, de fojas 45 y 46.

 

4.      Que por Resolución Nº siete de fecha 6 de abril del 2010, de fojas 68, se dejó sin efecto los mandatos de detención contra el recurrente, requiriéndose a la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de Junín para que establezca la vinculación e identificación del acusado reo ausente Alex Paredes Rondinel.

 

5.      Que, en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado el alegado agravio.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI