EXP. N.° 02001-2010-PHC/TC

JUNÍN

CARMEN ROSA SARMIENTO

PUMARAYME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 22 de julio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Sarmiento Pumarayme contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chachamayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 517, su fecha 6 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de febrero del 2010, doña Carmen Rosa Sarmiento Pumarayme interpone demanda de hábeas corpus contra don José Luis Díaz Artica, titular de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Chanchamayo, y contra el vocal instructor de la Segunda Sala Mixta de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, don José Guzmán Tasayco, por vulneración a su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.      Que la recurrente refiere que el fiscal emplazado presentó la Denuncia N.º 006-2009, formalizando denuncia en su contra por el delito de abuso de autoridad cuando realizó un operativo por tráfico ilícito de drogas, en su labor de fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Chanchamayo, operativo en el que se detuvo a varias personas. Añade que esta formalización de denuncia se realizó al cumplir órdenes pues mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 497-2009-MP-FN, de fecha 13 de abril del 2009, se declaró fundada la denuncia formulada en su contra por abuso de autoridad desestimando de esta forma los descargos presentados por la recurrente ante la investigación realizada en su contra al haberse declarado fundado el hábeas corpus N.º 2007-250 interpuesto en su contra por doña Haydée Florentina Zamudio de Contreras. 

Asimismo, señala, respecto del vocal emplazado Guzmán Tasayco, que en el proceso penal seguido en su contra se ha considerado en forma indebida, además del Estado a doña Nancy Janeth Contreras Zamudio, como agraviado; habiendo por ello solicitado la nulidad de los actuados sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto.

 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide; es decir, que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Que asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a que no se ha realizado una adecuada investigación preliminar, por lo que la formalización de la denuncia penal habría vulnerado los derechos invocados en la demanda, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza, esto es, no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que asimismo, debe tenerse presente que la formalización de denuncia a fojas 314 de autos dio mérito a que el magistrado emplazado le abriera instrucción por Resolución N.º DOS, de fecha 16 de junio del 2009 (Expediente N.º 2009-002-PE), dictando mandato de comparecencia simple (fojas 318).

 

6.      Que por tanto, la reclamación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, pues no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN