EXP. N.° 02001-2010-PHC/TC
JUNÍN
CARMEN ROSA
SARMIENTO
PUMARAYME
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 22 de julio
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Sarmiento Pumarayme contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de febrero del 2010, doña Carmen Rosa Sarmiento
Pumarayme interpone demanda de hábeas corpus contra don José Luis Díaz Artica, titular
de
2. Que la recurrente refiere que el fiscal emplazado presentó
Asimismo, señala, respecto del vocal emplazado Guzmán Tasayco, que
en el proceso penal seguido en su contra se ha considerado en forma indebida,
además del Estado a doña Nancy Janeth Contreras Zamudio, como agraviado; habiendo
por ello solicitado la nulidad de los actuados sin que a la fecha exista
pronunciamiento al respecto.
3.
Que
4.
Que asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la
investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al
emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción
de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad
individual. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a que
no se ha realizado una adecuada investigación preliminar, por lo que la formalización
de la denuncia penal habría vulnerado los derechos
invocados en la demanda, no tiene
incidencia alguna negativa directa sobre su derecho a la libertad personal ni
tampoco constituye una amenaza, esto es, no determina restricción o limitación
alguna a su derecho a la libertad individual.
5.
Que asimismo,
debe tenerse presente que la formalización de denuncia a fojas 314 de autos dio
mérito a que el magistrado emplazado le abriera instrucción por Resolución N.º
DOS, de fecha 16 de junio del 2009 (Expediente N.º 2009-002-PE), dictando
mandato de comparecencia simple (fojas 318).
6. Que por tanto, la reclamación resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, pues no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN