EXP. N.° 02002-2010-PHC/TC
CUZCO
PERCY LOAYZA CÁCERES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Loayza Cáceres contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los vocales integrantes de
Refiere que en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado y secuestro se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad. Señala que en dicho proceso los emplazados lo han condenado por el delito de secuestro sin haberse configurado este delito, puesto que sólo retuvieron a las agraviadas con el objeto de apropiarse de sus bienes, por lo que consideran que debe realizarse una nueva tipificación de los hechos o “absolverme de la imputación y del extremo de la sentencia que me condena por la comisión del delito de secuestro”.
2.
Que
3. Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado reexamine la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Resolución Suprema, argumentando que no se ha configurado el delito por el que ha sido condenado, solicitando que se realice una nueva tipificación o se le absuelva por el referido delito.
4. Que en tal sentido, tanto del análisis de lo expuesto en la demanda como de las instrumentales se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas (fojas 5 y siguientes y 16, respectivamente), aduciendo con tal propósito la objeción a la calificación del tipo penal por el que fue condenado.
5. Que al respecto, resulta pertinente recordar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI