EXP. N.° 02002-2010-PHC/TC

CUZCO

PERCY LOAYZA CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Loayza Cáceres contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 297, su fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, señores Araoz Córdova, Somocorcio Pacheco y Ortega Saldaña, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, Gonzales Campos, Valdez Roca, Alarcón Menendez y Vega Vega, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de febrero de 2003 y su confirmatoria de fecha 25 de noviembre de 2003,  considerando que se está afectando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado y secuestro se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad. Señala que en dicho proceso los emplazados lo han condenado por el delito de secuestro sin haberse configurado este delito, puesto que sólo retuvieron a las agraviadas con el objeto de apropiarse de sus bienes, por lo que consideran que debe realizarse una nueva tipificación de los hechos o “absolverme de la imputación y del extremo de la sentencia que me condena por la comisión del delito de secuestro”.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado reexamine la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Resolución Suprema, argumentando que no se ha configurado el delito por el que ha sido condenado, solicitando que se realice una nueva tipificación o se le absuelva por el referido delito.

 

4.      Que en tal sentido, tanto del análisis de lo expuesto en la demanda como de las instrumentales se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas (fojas 5 y siguientes y 16, respectivamente), aduciendo con tal propósito la objeción a la calificación del tipo penal por el que fue condenado. 

 

5.      Que al respecto, resulta pertinente recordar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI