EXP. N.° 02005-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO
ELÍAS MATEO GIUSTI
A SU FAVOR Y A FAVOR DE
RICARDO CALDERÓN
ANDREU Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti
contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Callao, de fojas 484, su fecha 15 de octubre del 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 19 de noviembre del 2008 don Víctor Hugo
Mateo Giusti interpone demanda de hábeas corpus
a su favor, y a favor de don Ricardo German Alarcon Tapia y de don Gerardo Calderón Andreu, y la dirige contra el General de la Policía Nacional
del Perú Ministro el Interior don Remigio Hernani,
el General de la
Policía Nacional del Perú, Jefe de la Dirección de
Investigación Criminal, don Walter Rivera, el Comandante de la Policía Nacional
del Perú don Juan José Torres Sotelo, el Capitán
de la Policía
Nacional del Perú Jefe de la División de Estafas
y otras Defraudaciones de la
Dirección de Investigación Criminal, don Luis Quintana Murillo, la Sexta Fiscalía
Penal de Lima, la
Quinta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior
de Justicia de Lima y el Tribunal Constitucional.
Alega avocamiento del
conocimiento de un proceso judicial en trámite vulnerándose el principio de
presunción de inocencia, configurándose amenaza a la libertad y seguridad
personal de los beneficiados y vulnerándose el derecho al debido proceso de
impedir el funcionamiento del sistema de reparación de errores
judiciales.
Señala el recurrente que a su
departamento ubicado, en el Jirón Callao Nº 28-202, le llegó una citación
policial con fecha atrasada del 22 de octubre del 2008 mediante la cual se
amenazaba con vulnerar la libertad y seguridad de los beneficiados.
- Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que los hechos
alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden
sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, ni tampoco
constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan
restricción o limitación alguna, toda vez que lo que en puridad
cuestiona el accionante es el acto de notificación que se
le hace a los beneficiados a fin de que concurran a la División de
Investigación de Delitos de Estafa y otras Defraudaciones para que
realicen su manifestación respecto a la investigación policial por el
presunto delito contra la fe pública –falsificación de documentos que se
les sigue en mérito de que los magistrados de la Quinta Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme
a sus atribuciones, en el proceso Nº 291-2003 dieron cuenta a través de un
oficio de un posible arancel falsificado al Ministerio Público (f.181), el
que, a su vez, hizo de conocimiento a la Sexta Fiscalía
Provincial Penal de Lima, quien derivó a la División de Estafas
y otras Defraudaciones de la
Dirección de Investigación Criminal, a fin de que
los beneficiados hagan sus descargos.
- Que
en consecuencia dado que los hechos expuestos no están relacionados con el
contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus,
o vinculados a derechos conexos a la libertad individual, la demanda debe
ser rechazada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI