EXP. N.° 02005-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

ELÍAS MATEO GIUSTI

A SU FAVOR Y A FAVOR DE

RICARDO CALDERÓN

ANDREU Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 484, su fecha 15 de octubre del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de noviembre del 2008 don Víctor Hugo Mateo Giusti interpone demanda de hábeas corpus a su favor, y a favor de don Ricardo German Alarcon Tapia y de don Gerardo Calderón Andreu,  y la dirige contra el General de la Policía Nacional del Perú  Ministro el Interior don Remigio Hernani, el General de la Policía Nacional del Perú, Jefe de la Dirección de Investigación Criminal, don Walter Rivera, el Comandante de la Policía Nacional del Perú don Juan José Torres Sotelo, el Capitán de la Policía Nacional del Perú Jefe de la División de Estafas y otras Defraudaciones de la Dirección de Investigación Criminal, don Luis Quintana Murillo, la Sexta Fiscalía Penal de Lima, la Quinta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Tribunal Constitucional.   

 

Alega avocamiento del conocimiento de un proceso judicial en trámite vulnerándose el principio de presunción de inocencia, configurándose amenaza a la libertad y seguridad personal de los beneficiados y vulnerándose el derecho al debido proceso de impedir el funcionamiento del sistema de reparación de errores judiciales.   

 

Señala el recurrente que a su departamento ubicado, en el Jirón Callao Nº 28-202, le llegó una citación policial con fecha atrasada del 22 de octubre del 2008 mediante la cual se amenazaba con vulnerar la libertad y seguridad de los beneficiados.

 

  1. Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan restricción o limitación alguna,  toda vez que lo que en puridad cuestiona el accionante es el acto de notificación que se le hace a los beneficiados a fin de que concurran a la División de Investigación de Delitos de Estafa y otras Defraudaciones para que realicen su manifestación respecto a la investigación policial por el presunto delito contra la fe pública –falsificación de documentos que se les sigue en mérito de que los magistrados de la Quinta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a sus atribuciones, en el proceso Nº 291-2003 dieron cuenta a través de un oficio de un posible arancel falsificado al Ministerio Público (f.181), el que, a su vez, hizo de conocimiento a la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien derivó a la División de Estafas y otras Defraudaciones de la Dirección de Investigación Criminal, a fin de que los  beneficiados hagan sus descargos.

 

  1. Que en consecuencia dado que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, o vinculados a derechos conexos a la libertad individual, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI